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Imprescriptibilidad relativa
Ramiro Bejarano Guzmán Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia |
A pesar de que el Código Procesal Civil estableció la improcedencia de la declaración de pertenencia de bienes de propiedad de entidades de derecho público, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 6 de octubre del 2009 –en mala hora–, empezó a delinear excepciones a esa sana prohibición. En esa ocasión, a pesar del claro texto del entonces artículo 413 del Estatuto Procesal Civil, hoy 407, que no estableció excepción alguna a la prohibición de usucapir bienes fiscales, la Corte señaló que la restricción no tiene lugar cuando: a) la posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1º de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) el señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.
Tan errada interpretación viene de ser ratificada en otro fallo de la misma Sala Civil, del pasado 10 de septiembre del 2013, en el expediente promovido por Ofelia Castañeda Cartagena contra el Inurbe. Si bien la Corte no casó la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que había denegado las pretensiones reconociendo plenos efectos a la prohibición de usucapir bienes estatales, en todo caso reiteró el peligroso escenario de la imprescriptibilidad relativa de los bienes de entidades de derecho público.
Según la Corte, se justifica permitir la prescripción cuando la posesión se haya iniciado y consumado antes de entrar a regir el numeral 4º del artículo 407 del CPC, porque de acuerdo con el artículo 58 de la Carta, no puede afectarse “una situación jurídica y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta”. Tal apreciación desconoce que el poseedor no es titular de derecho alguno, menos real, y que inclusive aquel que ha completado los requisitos para usucapir solamente tiene la mera expectativa de que se le declare dueño, por lo que, en tal caso, ha de someterse al principio tutelar consagrado en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. Es decir, ningún poseedor puede alegar, incluido quien haya completado los requisitos, que respecto de él no opera la prohibición de usucapir bienes fiscales.
Respecto de la otra excepción a la prohibición de usucapir bienes fiscales, consistente en que se haya cumplido el requisito temporal para adquirir dentro de la vigencia del numeral 4º del artículo 407 del CPC, “pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa”, la Corte considera que “esta segunda salvedad tiene asidero en el respeto a los principios de la buena fe y la confianza legítima” porque “se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial”. Este razonamiento es, si no contradictorio, al menos confuso, pues se invoca la buena fe para enseguida sostener que la imprescriptibilidad relativa evita supuestos actos fraudulentos.
Lástima que la Corte haya pasado con tanta rapidez sobre lo previsto en el artículo 42 de la Ley 153 de 1887, acerca de que “lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción”. De este claro precepto que no deja duda alguna de que el legislador prohibió sin excepción la usucapión de bienes de entidades públicas, en vez de entenderlo en su exacta dimensión, la Corte consideró que reforzaba la exótica tesis de permitir la usucapión de algunos bienes fiscales, no obstante que otra cosa sentenció el Congreso. ¿También legislan en la Corte Suprema?
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