12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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Exequibilidad condicionada en el juramento estimatorio

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana

 

Muchísimas voces se han alzado contra la objetividad de las sanciones consagradas en el artículo 206 del nuevo Código General del Proceso. Ciertamente, la redacción de la norma ha dado mucho de qué hablar, como quiera que establece unas consecuencias muy onerosas para la parte que estime mal, sin considerar la probidad o la inocencia de su conducta. Como es obvio, una disposición de este tipo genera incentivos muy distorsivos, especialmente si se tiene en cuenta que, por regla general, existe un componente de incertidumbre sustancial en las pretensiones en las que se reclaman cuantías indemnizatorias, por frutos o por mejoras.

 

De ahí que no pocos escritos hayan reaccionado contra la sanción en comentario, tanto en los casos en que la cantidad estimada excede en el 50 % a la que resulte probada, como en aquellos en que se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. Y es que están en juego, entre otras, aquilatadas garantías como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la proporcionalidad de las sanciones que impone el legislador en ejercicio de su facultad de configuración.

 

Frente a esta situación, es de destacar el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional que, mediante Sentencia C-157 del 2013, analizó la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 –que se refiere a la denegación de las pretensiones por no demostración del perjuicio–. En esta ocasión, el tribunal encontró que las críticas contra la amonestación parecían tener algo de asidero y, en consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada del mencionado parágrafo, “bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones– no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente”.

 

Nótese cómo la Corte matizó enormemente la objetividad de la sanción. En efecto, mediante el condicionamiento sujetó la aplicación de la misma a una serie de consideraciones de tipo subjetivo como son, entre otras, la diligencia de la parte que realizó la estimación. De hecho, según se expone en el comunicado de prensa, el tribunal constitucional aludió en repetidas ocasiones al hecho de que la consabida sanción es una respuesta a la temeridad y la desidia con que procede un litigante al determinar el quantum de su pretensión. Así, dejó muy claro que no se cumplía el criterio de proporcionalidad que debe orientar este tipo de intervenciones del legislador, cuando se aplicaba la sanción en hipótesis en que la inadecuada tasación era ajena a la conducta del sujeto que estimó.

 

El pronunciamiento, desde esta perspectiva, representa un avance: como se ha advertido en ocasiones anteriores, la denegación de una pretensión por falta de acreditación del perjuicio es una situación que puede ser connatural a un litigio, particularmente a uno declarativo, en el que las partes están imbuidas en la incertidumbre inherente a este tipo de procedimientos. De ahí que fuera un exceso –por demás denegatorio del acceso a la administración de justicia–, el que se sancionara al litigante vencido en juicio, sin considerar si quiera cuál había sido su comportamiento pretérito y la probidad de su proceder.

 

Ahora bien, algunas ideas adicionales admite esta sentencia:

 

1. En primer lugar, vale la pena preguntarse si sus consideraciones son también aplicables a la sanción que prevé el inciso 4º de la norma, para los casos en que la cuantía estimada supera en un 50 % a la que resulte probada. En esta esfera, una amonestación completamente objetiva tampoco luce proporcionada.

 

2.También es importante desentrañar el alcance del condicionamiento impuesto por la sentencia. Es claro que se orienta a incorporar un análisis subjetivo para la aplicación de la sanción, la cual se excluye siempre que concurran dos presupuestos: I) que la no acreditación del perjuicio obedezca a una razón ajena a la voluntad de la parte (por ejemplo, ajena al dolo); y, II) que la no acreditación acaezca a pesar de su obrar diligente. De este modo, además de la involuntariedad, es preciso comprobar la diligencia, sin que baste la ausencia de culpa. Aunque parece todavía muy riguroso, es claro que el criterio es ajeno a la objetividad.

 

3.Finalmente, que no se pierda de vista la teleología de la figura: se evita la desidia y la temeridad en la tasación. Es bajo este criterio que los jueces deben determinar si aplican o no la amonestación.

 

Confiemos en que las dos sentencias que aún se esperan en relación con el artículo 206 del nuevo Código General del Proceso reafirmen esta tendencia, ya que solo así esta figura no será un verdugo de la pretensión procesal.

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