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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Estas son las novedades jurisprudenciales en responsabilidad civil, ¡vaya novedades!

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana

 

La temporada de fin de año no se agota en la destitución del alcalde mayor de Bogotá o en las triquiñuelas de los partidos políticos en su carrera por el Congreso de la República. Aunque no lo creamos, a pesar de los excesos del Procurador y de las estratagemas del Partido Liberal, el mundo sigue y, si en algo ha seguido, es en materia de responsabilidad civil.

 

En efecto, cuando hace unos días me encontré con el boletín de novedades jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, pude apreciar que los jueces avanzan y que, ciertamente, lo están haciendo rápido: querámoslo o no, es el momento para definir aspectos estructurales de la responsabilidad, para no llegar a extremos francamente ambivalentes. Veamos dos de los fallos más destacados:

 

a) En primer lugar, se resalta la sentencia del 2 de noviembre de 2013 mediante la cual se resolvió un problema de responsabilidad civil médica. En este caso, una cirugía estética de rejuvenecimiento facial resultó en una serie de secuelas que, en lugar de mejorar la apariencia de la víctima, condujeron a su ostensible empeoramiento.

 

La novedad tuvo que ver con la interpretación de las obligaciones de medio y de resultado, así como con la valoración de la culpa médica. La Corte, además de confirmar que la mencionada clasificación es aplicable en el Derecho colombiano y que las partes se deben cooperación recíproca en cualquier hipótesis contractual, explica que las obligaciones del médico son, por regla general, de medio, y que ello es así incluso en hipótesis como la de la cirugía estética.

 

De este modo, solo puede afirmarse que este tipo de cirugías no suponen una de tales obligaciones de medio cuando ello se infiere de lo pactado por las partes o de la naturaleza misma del procedimiento, como ya lo sugería alguna sentencia nacional y como se ha puesto de presente, con algunas similitudes, en España.

 

Lo curioso, sin embargo, es que a pesar de haberse pactado un rejuvenecimiento facial en el caso que analiza la Corte, ella considera que dicho pacto no tiene la entidad suficiente para comprometer al médico con un resultado, por lo que su análisis se torna muy exigente: salvo un indicador inequívoco de la existencia del resultado, el compromiso se mantendrá en la esfera de los medios.

 

Con ello pareciera superarse entonces un gran paradigma que asociaba automáticamente la cirugía estética con la obligación de resultado, para pasar al extremo contrario: el de la dificultad en la superación de los medios.

 

Como compensación, lo que la Sala pareciera hacer es arreciar el análisis de la culpa; ciertamente, su estudio de este elemento pareciera hacerse más exigente en cuanto al estándar de conducta debida que exige.

 

b) Otro interesante pronunciamiento fue el que se dio con la sentencia del 8 de agosto del 2013. En esta oportunidad, con ocasión de la caída de un objeto contundente de un edificio en construcción y la consecuente pérdida de la vida de un peatón del sector, la Corte analiza, entre otras, el régimen de responsabilidad de los directores y administradores consagrado en la Ley 222 de 1995.

 

En principio, la Sala refrenda el criterio tradicional con que se ha analizado la citada Ley, en cuanto a los deberes del administrador y su régimen específico de responsabilidad conforme al sistema del buen hombre de negocios. En este aspecto, parecieran no existir novedades.

 

Lo interesante, sin embargo, se presenta cuando la Corte desciende al análisis específico de la conducta debida por el administrador de la sociedad constructora. Allí señala que, aunque la responsabilidad directa le asiste a la persona jurídica que fungía como guardián de la construcción, dicha responsabilidad se irradia también a su administrador –más específicamente a su representante legal–, como quiera que aquel debió haber instado a la compañía a adoptar las medidas de protección necesarias para evitar la caída libre de objetos.

 

Puesto en otros términos, encuentra la Corte que la responsabilidad directa de la constructora supuso, a su turno, la infracción de un deber en cabeza del administrador, por lo que, de manera adicional a la condena contra dicha constructora, profiere también una condena solidaria respecto de su representante legal.

 

Como es obvio, esta irradiación de la responsabilidad debe prender las alertas: si bien la Sala Civil advierte que no se trata de una regla general, se reconoce en todo caso que el proceder antijurídico de una sociedad puede ser, a su turno, sinónimo de un proceder antijurídico del administrador, de modo tal que se arrecia la conducta exigible en cabeza de éstos últimos.

 

Por lo demás, se atenúa la carga de la prueba de la causalidad, con lo que se amplía la exposición al riesgo de condena.

 

Estos son, pues, dos fallos que vale la pena examinar. En ellos se refleja una interesante movida jurisprudencial en materia de responsabilidad civil que, con seguridad, será un colofón de nuevas demandas y defensas en sede judicial y extrajudicial.

 

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