El proyecto de unificación de los códigos Civil y de Comercio a la luz del DIP
Adriana Zapata
Doctora en Derecho
El Proyecto de Ley 061 de 2018, que cursa en la Cámara de Representantes y reemplaza el archivado Proyecto 201 de 2017, con el cual se busca la unificación de los derechos Civil y Comercial en un estatuto monista, ha merecido duros comentarios de reconocidos académicos, quienes han cuestionado su conveniencia, tanto por la carencia de un debate previo y abierto, como por las graves implicaciones que tendría desconocer la especialidad del Derecho Comercial, entre otras. En esta columna me referiré particularmente al Título IV del Libro VII del proyecto, que se ocupa del Derecho Internacional Privado (DIP).
Es evidente que el país necesita una ley de DIP. De la década de los noventa nos llega el proyecto elaborado por el profesor Álvarez-Correa y quien esto escribe, a pedido del Ministerio de Justicia. Esa iniciativa, tal vez muy audaz para aquel momento, consagraba sin rodeos la ley de autonomía, es decir, la capacidad para las partes de pactar la ley aplicable a sus relaciones jurídicas. La audacia nos pasó factura y el proyecto de ley quedó en los anaqueles de esa cartera.
Ante la falta de un cuerpo normativo especializado y coherente, nos ha correspondido a los interesados en esta disciplina insistir en la necesidad de que la jurisprudencia avance y nos aporte una lectura actualizada de las pocas normas de conflicto con que contamos, acantonadas por el señor Bello con el principio de territorialidad. Con el pasar de los años, hemos constatado con gran interés -y, valga decirlo, regocijo- el avance de la jurisprudencia en la materia, inicialmente en forma tímida, pero luego con mayor resolución. De esta apertura es ejemplo una reciente decisión del 2017 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se pronuncia sobre el alcance del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, en otro tiempo considerado arquetipo del principio territorialista. Interpreta la Corte que, aunque un contrato de trabajo se ejecute en Colombia, si las partes lo han convenido en el extranjero, bajo instrucciones que han emanado desde allí y habiendo pactado esa ley foránea, el contrato laboral se rige por la ley acordada.
Es notable que, en un terreno plagado de normas imperativas, se haya llegado a la lúcida conclusión según la cual, así como en ocasiones la ley colombiana se aplica extraterritorialmente cuando el trabajador nacional se expatría en el extranjero, por la misma razón y “bilateralizando” la solución, es posible que un contrato se rija por ley extranjera cuando un trabajador proveniente del extranjero presta sus servicios en nuestro país. Con ello se reitera la doctrina probable según la cual el principio de territorialidad de la ley admite excepciones.
Muchas veces fueron citados en esta decisión los artículos 1602 y 1604 del Código Civil, para subrayar que el pacto de las partes debía ser respetado. Si esto es así en el área laboral, con mayor fundamento podemos confirmar la libertad de elección de la ley aplicable en los contratos civiles y mercantiles por tratarse de materias mayoritariamente dispositivas.
Decisiones como esta dejan en evidencia que nuestras cortes se abren al mundo de las normas de conflicto, construyendo un cuerpo pretoriano que en buen momento llena el vacío de la falta de una ley de DIP. Y es aquí donde aparece el proyecto de unificación de las normas civiles y comerciales.
Para comenzar, por lo menos es llamativo que un proyecto de ley de 5.327 artículos logre explicarse en 13 cuartillas, que llevan el inmerecido título de exposición de motivos. Superada esa perplejidad, encontramos que en ese micromundo de explicaciones ninguna mención se hace al título de las normas de DIP. ¿Pudor de los autores? Es posible, pues lo que también se pudo constatar es que este título es lo que hoy llamaríamos un “copy paste” de la ley argentina 26.994 de 2014, sobre normas de DIP. Con razón el silencio en la llamada exposición sobre el particular.
Semejante implante legislativo sin consideración alguna con nuestras instituciones legales y su conformación jurisprudencial es un irrespeto con los colombianos en general y con sus jueces y académicos en particular. No es el caso de entrar a pronunciarnos sobre los aciertos y desaciertos de la ley argentina, que seguro de todo habrá. El punto en cuestión es que no es admisible que una materia de tanta trascendencia como lo es el DIP sea objeto de este tratamiento. Este proyecto no resiste análisis.
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