14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

El (fantasmagórico) concepto de autoría en la responsabilidad civil

48683

Maximiliano A. Aramburo C.

Abogado y profesor universitario

 

La dogmática penal ha “calibrado” bien los conceptos de autoría y participación, reservando la primera de las nociones para quien “domina” el hecho. Las categorías de los partícipes se reservan para comportamientos accesorios, como los de cómplices y determinadores, y, en algún ordenamiento, los llamados cooperadores necesarios. Pese a los frecuentes vasos comunicantes entre el derecho penal y el ahora llamado derecho de daños, el concepto de autoría no parecía tener mayor relevancia en la responsabilidad civil, quizás con buenas razones. Hace algunos años, Ricardo Lorenzetti hablaba del “paradigma protectorio” en esta parcela del saber jurídico, que ahora pone el énfasis en quién sufre el daño y no en el comportamiento del autor o en su reproche. De esta suerte, la categoría de “autor” no resultaba tan relevante en la responsabilidad civil, pues más que la pregunta por quién ha dominado el actuar dañoso, en la responsabilidad civil ha importado a quién puede atribuírsele la obligación de reparar sus efectos. La pregunta fundamental podría formularse así: ¿a quién —y por qué razones— puede obligársele a indemnizar el daño que ha sufrido otra persona? Esta pregunta, incluso, puede ir acompañada de otra: ¿qué razones pueden justificar que esa obligación recaiga en alguien diferente de quien ha “dominado” el actuar dañoso?

 

En el proyecto de Código Civil que ha presentado la Universidad Nacional aparece la noción de “autor del hecho”. Es posible que se deba a una cuestión de sistema, lo cual seguramente nos aclararán sus autores cuando se construya la exposición de motivos o cuando se divulguen las actas de las correspondientes comisiones redactoras. Sin embargo, la aparición del “autor” en el proyecto es fantasmagórica, pues tan pronto aparece, se esfuma. En efecto, en el artículo 28 del proyecto se indica que, en conflictos de leyes en el espacio, en caso de duda, se aplicará la ley del domicilio del “autor del hecho”. Pero llegados a las normas que disciplinan la responsabilidad “por hechos ilícitos”, la noción de autor que parecía llamada a cumplir un rol relevante prácticamente desaparece, pues solo en el artículo 538 vuelve a mencionarse, tímidamente, como sinónimo de agente causal.

 

Algunos proyectos modernos sobre esta materia, como los Principios Europeos de la Responsabilidad Civil, evitan hablar de autor. Es posible, entonces, que entre nosotros la inclusión de la palabreja dé lugar a que la dogmática civil tenga que descubrir sus funciones, si el proyecto llega a convertirse en código. Y entonces vendrá un problema por solucionar. El proyecto consagra en su artículo 535 una regla de solidaridad entre quien causa el daño y quien “inicia” o “ayuda” a otra persona a causarlo. En el código de Bello una regla similar obliga a indemnizar el daño a quien obtenga provecho de él.

 

Dos límites de esa vieja (y poco usada) regla desaparecen con la prevista en el proyecto. El primero es que en el código actual la solidaridad solo opera para casos de daños causados dolosamente, mientras que en el proyecto no se establece distinción alguna. El segundo es que en nuestro decimonónico código la responsabilidad se limita al beneficio que el tercero reporta del daño causado, mientras que en el texto propuesto la responsabilidad sería solidaria para quien (i) “inicia” o (ii) “ayuda a causar” el daño y (iii) para quien se aproveche de este, a sabiendas. Mientras el tercer caso se refiere a una conducta dolosa posterior al hecho dañoso, en los dos primeros casos se trata de conductas accesorias cuyo alcance dará lugar a muchas dudas (¿qué es “iniciar”? ¿qué tipo de ayuda compromete la responsabilidad?), pues no es nada claro si en ellas se exige dolo o no. Y como se trata de responsabilidad solidaria, no es necesario que el (fantasmagórico) autor sea condenado.

 

Esto implicará incorporar a la responsabilidad civil una categoría similar a la participación penal, pero sin los límites que le proporciona el concepto de autor en ese sector del ordenamiento. 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)