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Columnistas

El diablo está en los detalles

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Ramiro Bejarano Guzmán

Ramiro Bejarano Guzmán

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia 

 

 

A medida que el examen del nuevo Código General del Proceso (CGP, L. 1564/12) permite adentrarse en la minucia, empiezan a advertirse inconsistencias, contradicciones y varios defectos. Ello se debe no solo a la complejidad que implica la elaboración de un estatuto tan amplio, sino principalmente, a la circunstancia de que en textos legales de esta magnitud suelen intervenir en la mitad de los debates parlamentarios personas que a última hora introducen cambios que desentonan con el marco general de la normativa.

 

El CGP no es la excepción, y por eso ya se advierte, entre otras contradicciones la que surge de la lectura de los artículos 121 y 317. En efecto, mientras en el artículo 121 se prevé que el juez que no falle en primera instancia en el término de un año perderá competencia y la asumirá el funcionario que le siga en turno, quien deberá dictar fallo en seis meses, en el artículo 317 se contempla que cuando un proceso permanezca inactivo por más de un año en cualquiera de sus etapas, de oficio o a petición de parte, se decretará el desistimiento tácito. Nadie cayó en la cuenta de que si un proceso en primera instancia permanece inactivo más de un año, entonces el juez perderá automáticamente competencia y no podrá ni siquiera decretar el desistimiento tácito.

 

Pero ese no es el único lunar del artículo 121 del CGP, pues también se presenta una situación que ha venido despertando inquietudes, porque parece estrellarse con lo previsto en el artículo 90 del mismo estatuto.

 

El artículo 121 del CGP, sobre duración del proceso, prevé que en primera o única instancia no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia, “contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”, so pena de que el juez pierda automáticamente competencia, como ya se indicó; empero, el artículo 90 del mismo estatuto, previó una forma diferente de realizar el cómputo de ese año, en cuanto dispuso que cuando el demandado no sea notificado del auto admisorio de la demanda o el auto ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la demanda “el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.

 

Algunos intérpretes creen advertir una contradicción entre estas dos disposiciones, en cuanto consagran momentos diferentes para que se inicie el cómputo del término del año de duración del proceso en primera o única instancia. La manera como se redactaron ambas disposiciones sin duda genera confusión, pero, en mi criterio, es más sano atemperar las dos normas, que obviamente salieron de plumas e inspiradores diferentes.

 

Una cabal hermenéutica de los citados artículos 90 y 121 del CGP debe estar sujeta a estas condiciones y consecuencias:

 

– El artículo 121 no puede leerse sin advertir el 90, ni viceversa. Por la manera en que fueron redactadas ambas normas es claro que se necesitan y se complementan.

 

– Para establecer a partir de qué instante procesal se debe computar el término de un año para proferir sentencia de primera o única instancia, es preciso distinguir si en el proceso se ha notificado al demandado el auto admisorio de la demanda o el auto ejecutivo, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, o si tal notificación ocurre con posterioridad.

 

– De notificarse al demandado el auto admisorio o el ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, el término del año para dictar sentencia de primera o única instancia se computará como lo regula el artículo 121 del CGP, es decir, “a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”.

 

– De producirse la notificación al demandado del auto admisorio o el auto ejecutivo pasados 30 días después de haberse presentado la demanda, el término del año para proferir sentencia de primera o única instancia, para los efectos de la pérdida de competencia del juez, “se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”, como lo manda el artículo 90 del CGP.

 

De la manera que viene de comentarse, se desata el aparente conflicto de las dos disposiciones, de suerte que ambas puedan generar sus respectivos efectos.

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