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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 11 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

¿El apoderado judicial puede absolver el interrogatorio por su cliente?

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

La Corte Constitucional, en sentencia C-551 del 2016, con ponencia de Jorge Iván Palacio Palacio, si bien se ocupó de la constitucionalidad del artículo 193 del Código General del Proceso (CGP), que establece la facultad de confesar por apoderado judicial, la cual “se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario”, se extravió en divagaciones inútiles y no tuvo el cuidado de definir si la posibilidad de que el apoderado confiese ante la ausencia de su representado implica que el primero pueda absolver por su mandante el interrogatorio de parte.

 

Categóricamente es preciso adelantar que bajo ninguna circunstancia el apoderado judicial puede absolver interrogatorio por su cliente, ni siquiera cuando este último deja de asistir a la audiencia inicial o a la del verbal sumario. Así viene de considerarlo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de tutela SC8494 proferido en el Radicado 11001-22-03-000-2019-00789-01 del 26 de junio del 2019, con ponencia de Aroldo Quiroz, decisión fundada en los criterios sistemático y el efecto útil de las normas, a partir de los cuales definió el alcance del artículo 372 del CGP.

 

El inciso 2º del artículo 198 del CGP prevé que las personas capaces “deberán absolver personalmente el interrogatorio”, es decir, es un deber indelegable que está en consonancia con lo previsto en el inciso 4º del artículo 77 del CGP, el cual prohíbe al apoderado “realizar actos reservados por la ley a la parte misma”. Si la ley ordena que las personas capaces deben absolver personalmente el interrogatorio, su apoderado judicial en ningún caso puede contravenir este precepto legal, ni tampoco su poderdante, incluido el evento del apoderado judicial de una persona jurídica cuando su representante legal no asiste a la audiencia.

 

Aunque lo anterior bastaría para sepultar la tentación de quienes sostienen que el apoderado judicial pueda absolver por la parte el interrogatorio en su ausencia, hay otras normas que apuntan en el mismo sentido de nuestra postura.

 

En efecto, el inciso 3º del artículo 77 del CGP prevé que el apoderado está facultado para ejercer varios actos procesales, entre otros, “confesar espontáneamente”, lo cual, por supuesto, supone que no es en el escenario de absolver un interrogatorio en nombre de su cliente, porque en él la confesión es provocada. La espontaneidad se predica de aquella actuación que desarrolle el apoderado sin estar siendo compelido a que admita hechos adversos a su mandante o favorables a su contraparte.

 

En ese sentido, debe entenderse también la previsión del inciso 2º del numeral 2º del artículo 372 del CGP, cuando prevé que en ausencia de la parte a la audiencia inicial del proceso verbal –y, por tanto, a la del verbal sumario- esta podrá celebrarse con su apoderado “quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio”. La eventual confesión que provenga de ese apoderado en esa audiencia ha de darse al transigir, desistir, fijar los hechos del litigio o para disponer del derecho objeto de la controversia. Es decir, si para transigir la litis el apoderado ha de admitir un hecho adverso a su cliente o favorable a su contraparte, podrá confesarlo en ese instante, del mismo modo si fuese necesario desistir, o si considera oportuno disponer del derecho controvertido.

 

A juicio de la Corte Suprema en la sentencia antes citada, entre otras sesudas consideraciones que comparto y cuya lectura recomiendo, concluyó que “cuando el numeral 2 del artículo 372 de la ley 1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para “confesar”, no consagra una licencia para que el togado pueda absolver interrogatorio”, no solo porque “el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte”, sino porque de permitirse esa opción “se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo 205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista judicial correspondiente”.

 

Así las cosas, jamás un apoderado judicial puede absolver interrogatorio por su cliente.

 

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