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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Deudores UPAC, ¿deben recibir nuevas viviendas?

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana 

 

El estrepitoso fracaso social y económico del sistema UPAC es una fuente inagotable de titulares noticiosos. En efecto, la repercusión judicial y extrajudicial de la crisis experimentada por el país a finales de los noventa aún cobra los titulares de importantes periódicos nacionales. Lo rescatable, como es obvio, es que así se mantiene informada a la población sobre la evolución de la materia. Sin embargo, también hay algo preocupante, y es que no pocas veces sucede que el manejo de dicha información es tan escueto y lacónico, que se crea en la población una falsa expectativa de derechos que, como sucede con los espejismos jurídicos, solo incentiva la desinformación y el desazón.

 

Eso pareciera ser lo que sucedió el pasado 14 de octubre, cuando el periódico El Tiempo presentó una noticia intitulada Banco debe devolverle casa nueva a afectada por UPAC, a lo que aventuradamente agregó que “una antigua deudora del abolido sistema Upac volverá a estrenar vivienda por cuenta de una sentencia de la Corte Constitucional”. ¡Qué aserto tan desafortunado! Si bien es cierto que la Sentencia SU-787 del 2012 dispuso la eventual reposición de una vivienda a favor de una deudora afectada por el UPAC, las circunstancias a partir de las cuales se llegó a tal decisión resultan muy especiales, por lo que no es ni deseable, ni mucho menos aconsejable, que se publiciten frases que, por ser tan genéricas, pueden crear una falsa expectativa en la población.

 

Ciertamente, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, correspondiente al expediente T2083244, no debe ser interpretada en el sentido de que todas las personas cuyos hogares fueron rematados bajo el sistema UPAC tienen el indefectible derecho a que se les entregue una casa nueva. No, para llegar a tal decisión, es importante verificar varias circunstancias especiales que motivaron el precedente mencionado:

 

a. En primer lugar, como es obvio, esta solución fue aplicable por el hecho de haberse rematado el inmueble de habitación del deudor y, además, por haberse dispuesto tal remate con desconocimiento de las pautas legales y jurisprudenciales que procuraron mitigar los perjuicios derivados del sistema UPAC. De este modo, casos en que ello no tenga lugar seguramente no accederán a la reposición de vivienda.

 

b. Además, la orden de entregar un inmueble nuevo no fue el resultado del capricho de la Corte, sino de la imposibilidad de dar cumplimiento a una sentencia de tutela previa que disponía la restitución del bien hipotecado. Imposibilidad que provenía del hecho de haberse rematado y adjudicado ese bien a un tercero de buena fe. Nuevamente, los casos en que dicha imposibilidad no exista probablemente escaparán a este precedente.

 

c. La entrega del nuevo inmueble debe aproximarse además a las condiciones de aquel que fue perdido en el proceso ejecutivo. Es ostensible que la filosofía que subyace a una orden como esta es la de preservar, en lo posible, el carácter indemnizatorio de la medida.

 

d. La resolución de la sentencia se condiciona también a que las partes no logren ningún acuerdo diferente en el lapso de tiempo que prevé la propia providencia. Ello refleja entonces que debe respetarse la común intención de los sujetos involucrados.

 

e. La entrega de un nuevo inmueble, como era de esperarse, no extingue la garantía hipotecaria por el valor del saldo adeudado de la obligación. Tal garantía debe restablecerse, para evitar el perjuicio injustificado del acreedor.

 

Nótese entonces cómo la Sentencia SU-787 del 2012 no es el remedio absoluto para los deudores perjudicados. Para hacer una aplicación razonable y proporcionada del precedente de la Corte, es preciso tener en cuenta tales circunstancias, sin que se pueda ahora pretender que todo deudor afectado adquiera una vivienda nueva, por cuenta de la Corte Constitucional, como lo decía el diario antes citado.

 

Ahora bien, dos aspectos adicionales vale la pena destacar: de una parte, la Corte continúa profundizando su posición jurisprudencial acerca del valor indemnizatorio de la acción de tutela. En efecto, en este caso consagra una típica reparación in natura a favor de la accionante, como medida de protección ulterior de los derechos fundamentales, lo que refleja el potencial indemnizatorio de la acción. Adicionalmente, al señalar que en la reestructuración de créditos deben considerarse aspectos como la capacidad económica del deudor y el respeto relativo de sus derechos, abre una vez más las puertas para el solidarismo contractual y el deber de cooperación entre las partes, lo que supone una nueva oportunidad para recordar su utilidad, pero también sus límites y la mesura con que debe aplicarse.

 

Estos lineamientos invitan entonces a la prudencia y procuran contrarrestar los excesos. Ojalá la “publicidad engañosa” no distorsione el alcance de la providencia.

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