12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 27 minutes | ISSN: 2805-6396

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Consumidores: atención a los medios

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Sergio Rojas Quiñones 

Miembro del Grupo de Investigación en Derecho Privado Pontificia Universidad Javeriana

 

Si hay algo claro en el mundo contemporáneo, es que los medios de comunicación no son, ni por asomo, unos mentecatos. Como administradores de la información y depositarios de la confianza de una buena parte de la sociedad, su posición es envidiable. Por eso es por lo que desconcertaba la relativa indeterminación de su régimen de responsabilidad, entre otras, con ocasión de temas como la difusión y la publicidad[1].

 

Pues bien, frente a este tortuoso panorama legislativo que había dado pie a las más disímiles teorías, el artículo 30 de la Ley 1480 del 2011 finalmente consagra la responsabilidad solidaria de los medios de comunicación, por los perjuicios derivados de la publicidad engañosa que hubieren difundido. Así, a pesar de no fungir como anunciantes, tales medios deberán verificar la veracidad de la publicidad que divulgan, ya que, de lo contrario, podrían verse comprometidos con la obligación de indemnizar.

 

Esta acertada disposición, a diferencia de otras, sí tiende realmente a equilibrar las asimetrías inherentes a la relación de consumo. En efecto, pone fin a la exacerbada patente de corso de que se valían algunos medios, para circular las más estrambóticas estrategias de publicidad. De ahí que no deje de llamar la atención que ahora se le acuse de inconstitucional, a pesar del encomiable avance que representa. 

 

De hecho, las ventajas que acusa la norma no se pueden subestimar. Ciertamente, el artículo 30 contribuye a mitigar la actitud simplista asumida por muchos medios masivos de difusión respecto del contenido de la publicidad admitida y, con ello, tutela la confianza que usualmente deposita el consumidor en la seriedad de la publicidad divulgada a través de mismos. Además, es una norma que no peca por extralimitar el alcance de la responsabilidad, en la medida en que, de una parte, la supedita al dolo o la culpa grave del medio de comunicación y, además, establece que se trata de una responsabilidad solidaria, con lo que se preserva la posible repetición en contra del anunciante directo[2].

 

De este modo, con sentido lógico, el artículo 30 de la Ley 1480 conmina a los medios de comunicación a asumir una posición más garantista en relación con el consumidor y los obliga a responder por la difusión de publicidad engañosa, cuando ella ha sido posible en virtud del dolo o la culpa grave de aquellos. Y es que tendría poco sentido que, aun frente al engaño o la falsedad más protuberante o grosera, se le permitiera al medio de comunicación exonerarse de responsabilidad. Al fin y al cabo, es el propio medio el que tomó la decisión lucrativa de difundirla, sin advertir las ostensibles irregularidades que aquejaba.

 

Ahora bien, como sucede con toda norma, valdría la pena puntualizar algunos aspectos. Así, por ejemplo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es importante que el sentenciador tenga en cuenta las condiciones particulares de quien difunde la información y, además, el dominio efectivo que tenía en relación con el control y la verificación de la misma.

 

Estas variables serán fundamentales para determinar el factor subjetivo de atribución – culpa grave o dolo –. Además, la Ley 1480 no se refiere a la forma en que podría exonerarse el medio de comunicación. Sin embargo, si se acude a las causales tradicionales de exoneración y a lo previsto para los anunciantes en el artículo 32 del citado estatuto, podría decirse entonces que dicha exoneración estaría dada por la ausencia de dolo o culpa grave, las causas extrañas del mencionado artículo 32 y las causales de justificación.

 

Para concluir, basta simplemente anotar que la norma no pareciera tener nada de inconstitucional. Ciertamente, además de ser una disposición coherente con el artículo 78 de la Carta, no supone una censura contraria a la Constitución: solamente se vetará aquella publicidad que “no cumpla con los parámetros de veracidad o suficiencia, esto es, la publicidad que no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”, lo que, además de deseable, es perfectamente constitucional.

 

Parece entonces que se mitigará el desorden publicitario. Esperemos que esta responsabilidad no se relegue solamente a una intervención ex-post, sino que sea también una conminación a la diligencia, el cuidado y la prevención por parte de los medios de comunicación.

 


Esta columna se refiere fundamentalmente a los medios de comunicación televisivos, a pesar de que la Ley 1480 de 2011 no se limita a ellos.

Tal vez, para un futuro, valdría la pena incluso examinar si se extiende el alcance de dicha responsabilidad a otros escenario un poco más exigentes, como el de la culpa leve.

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