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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Atención a las novedades del juramento estimatorio

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana 

 

El artículo 206 del Código General del Proceso ya está vigente. En efecto, la regulación del juramento estimatorio fue una de aquellas normas que empezó a regir a partir de la promulgación de la Ley 1564 y que sobrevivió al deshilvanado decreto de corrección proferido en los últimos días. Por eso es por lo que esta es una norma de la que ya deben ser conscientes los despachos judiciales, los tribunales arbitrales y los litigantes en general, especialmente teniendo en cuenta que los cambios, aunque puntuales en su redacción, son muy significativos en cuanto a sus efectos.

 

Lo destacable, de entrada, es que el artículo 206 contribuye a solucionar muchas de las inquietudes que la reforma de la Ley 1395 del 2010 trajo consigo. Así, se definen aspectos cruciales como el alcance de la congruencia y la activación de las sanciones, y se implementan nuevas reglas que permiten eliminar obstáculos y dinamizar la utilización de esta herramienta.

 

El Código General se ocupa también de consagrar expresamente la exigencia de motivar las objeciones, con lo que censura la oposición infundada o automática. Es más: su texto aclara que, ante una objeción, el juez puede reconocer una suma superior a la indicada en el juramento. Así, se desvirtúa la aplicación del tantum apellatum, quantum devolutum y se invita a los litigantes a ser cuidadosos al refutar la estimación.

 

Otro avance está en la ampliación de las facultades del juez, quien ya no solo podrá decretar pruebas de oficio para verificar el monto frente a la sospecha de injusticia, fraude o colusión, sino en cualquier otra situación similar. A ello se suma el que proscriba las fórmulas que pretendían dejar sin efecto el juramento, como la sacramentada expresión “o aquello que se halle probado en juicio”. Esta es, a no dudarlo, una loable censura al mero formalismo.

 

Con todo, como cualquier otra norma, su contenido admite varios comentarios.

 

En lo que se refiere a la forma, por ejemplo, la Ley 1564 establece, como novedad, que el juramento debe discriminar cada uno de los conceptos que lo integran. Así, debe diferenciarse el daño emergente del lucro cesante, el daño consolidado del daño futuro, etcétera. Sin embargo, no hay que ser excesivamente formalistas: si la discriminación se hace en el acápite de las pretensiones y no en el del juramento estrictamente, la primacía del derecho sustancial aconsejaría que el juez integre la demanda y entienda cumplido el requisito.

 

En cuanto al parágrafo de la disposición, su texto no es tan afortunado. Se consagra allí una sanción objetiva frente al rechazo de las pretensiones por la falta de prueba de los perjuicios, con lo que se crea un insalvable escollo para los justiciables que, con incertidumbre, acuden a la jurisdicción para que resuelva su situación. Además, si la disposición se refiere a la no demostración de la cuantía del perjuicio –como pareciera hacerlo–, es de subrayar que ella podría matizar significativamente la posibilidad de hacer una tasación en equidad. En efecto, al posibilitar la negación de pretensiones por la falta de demostración del quantum indemnizatorio, el artículo 206 pareciera opacar la tendencia legal y jurisprudencial que permitía valorar la cuantía del daño con base en dicha equidad.

 

El aumento del umbral a partir del cual se activa la sanción permite mayor libertad en las estimaciones, pero llevará a la discusión sobre su aplicabilidad respecto de procesos en los que el juramento fue realizado bajo el Código de Procedimiento Civil, pero la decisión se profirió con el Código General del Proceso. En estos casos, la favorabilidad seguramente dará lugar a incesantes controversias sobre el umbral aplicable.

 

Para concluir, que no se incurra en equívocos: el que está vigente es el artículo 206 y no el artículo 90. De este modo, aún no es posible inadmitir demandas con fundamento en esta disposición. Sin embargo, como requisito formal de las mismas, los defectos del juramento sí podrían conducir a la inadmisión, pero bajo el artículo 85 del Código de Procedimiento.

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