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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Apelación decadente

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Ramiro Bejarano Guzmán

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia

 

A pocos meses de la vigencia en todo el país del Código General del Proceso (CGP), ya se empiezan a delinear logros significativos, pero, también, retrocesos y equivocaciones históricas.

 

Un acierto, sin duda, lo constituye limitar la duración de los procesos, así aún no esté en plena aplicabilidad el sano artículo 121 del CGP, el cual prevé que el proceso en primera instancia no debe prolongarse más de un año y en segunda instancia no más de seis meses.

 

Pero no todo es color de rosa. El primer artículo del capítulo sobre la apelación (art. 320), al definir los fines de este medio de impugnación, limitó la labor del juez superior encargado de dirimir la segunda instancia, que, en mi criterio, significa un retroceso.

 

En efecto, reza el inciso primero del artículo 320 que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Destacado fuera del texto).

 

En virtud de esta norma, el juez superior solamente ha de ocuparse de examinar los argumentos expresados por el recurrente. O, lo que es lo mismo, le quedó prohibido al juez superior revocar o reformar la decisión por un razonamiento que no haya sido invocado o expuesto por quien apeló.

 

Para ser más exactos, si el apelante no acertó en la alegación, pero el juez encuentra motivo o razón sólida para revocar o reformar una providencia, no podrá hacerlo. En otras palabras, lo de menos es el hallazgo de la justicia.

 

Se ha dicho por algunos que esta novedosa restricción de los límites del juez superior en la apelación se justifica por la imperiosa celeridad del proceso oral. ¡Vaya paradoja! La oralidad, que ha sido concebida para que haya más justicia en todos los casos, por ese camino de impedirle al juez ver lo que por impericia o ignorancia no advirtió el impugnante termina convirtiéndose en fuente de injusticia.

 

Las segundas instancias ya no serán escenarios para prodigar justicia, sino la simple comprobación de si el apelante tuvo buena puntería y si dio, o no, en el blanco de la argumentación. Y ello genera una situación difícilmente compaginable con el derecho al acceso a la administración de justicia, pues, para la parte que cuente con una representación judicial que no apele adecuada y suficientemente, la segunda instancia podrá ser fuente de injusticias. Pende el usuario de los tecnicismos con que se presente la apelación, prima la forma sobre el fondo. 

 

Es una lástima que el CGP haya entronizado este protuberante retroceso en la administración de justicia civil, comercial y de familia, que, por lo demás, no calza con lo que está previsto en las demás ramas del Derecho. Mientras el juez laboral o el contencioso administrativo pueden, en segunda instancia, revisar aquellos aspectos que no fueron tocados por el apelante, en las jurisdicciones civiles y de familia ha de quedar amarrado a la suerte de la dialéctica propuesta por quien apeló. ¡Pobre ese juez que hallando de oficio la verdad no puede acogerla por cuenta de un rigorismo a ultranza!

 

Parecería como si la experiencia de tantos años de una segunda instancia franca y suficiente, durante los cuales se permitió a los jueces de segundo grado ir más allá de los reparos planteados por el apelante, hubiese sido nefasta. No hay un estudio serio capaz de demostrar que hubo menos justicia cuando en segunda instancia el juez, en aras de administrar buena justicia, podía concederle la razón al apelante, inclusive, por un motivo que no detectó ni esgrimió en sus alegaciones. Sin estadísticas confiables, hacer políticas públicas eficientes y útiles es un imposible.

 

Causa curiosidad que una norma que degrada el derecho de acceso a la justicia y que desconoce el principio de igualdad, como sin duda ocurre con el inciso primero del artículo 320, todavía no haya sido demandada en la Corte Constitucional, como sí ha ocurrido con buena parte de la normativa del CGP.

 

Es urgente rectificar este odioso inciso primero del artículo 320, acuñado pensando más en ahorrar esfuerzos a los jueces que en el supremo ideal de hacer justicia. 

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