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18 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Asesinando el dictamen de parte

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Ramiro Bejarano Guzmán
Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

Un acierto del Código General del Proceso (CGP) ha sido la regulación del dictamen de parte, porque (i) ahorra a la jurisdicción desde el nombramiento de un perito hasta el decreto y práctica de una experticia; (ii) permite a quien requiera probar hechos que exijan conocimientos técnicos, científicos o artísticos, escoger libremente el experto y lo que desea demostrar con la pericia.

El CGP precisó los requisitos para la presentación del dictamen de parte, los cuales no son sofisticados, pues unos los debe acatar la parte interesada, consistentes en presentar oportunamente la pericia, y otros los debe incluir el experto en su trabajo.

Así las cosas, quien pretenda hacer valer un dictamen de parte “deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas” (art. 227); empero, cuando ese término no sea suficiente, “la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo (demanda, contestación, solicitud de pruebas adicionales) y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”. En el evento de que se solicite un plazo adicional para presentar el dictamen “las partes y terceros” deben colaborar con su práctica, para lo cual el juez impartirá las órdenes pertinentes. En suma, la única exigencia que impone la ley a la parte que se acoja al derecho de presentar su experticia solo es aportarla oportunamente para que pueda ser apreciada (art. 173).

En relación con el contenido del dictamen y las acreditaciones de la idoneidad y experiencia del perito, este “como mínimo” debe incluir el listado de declaraciones e informaciones relacionadas en el artículo 226, las cuales apuntan a dejar demostradas su experiencia e independencia.

Ninguna disposición del CGP previó que el juez deba realizar un control previo encaminado a verificar si el perito cumplió con suministrar o no las informaciones o declaraciones suficientes, ni menos que tenga que proferir auto pronunciándose sobre si decreta o deniega la prueba pericial. La idea del CGP es liberar al juez de trámites o solemnidades preliminares para que se arrime una experticia, y concretar su trabajo a dirigir la audiencia de contradicción de la pericia y a evaluarla en conjunto con las demás pruebas al momento de proferir sentencia, siempre que se aporte oportunamente. El dictamen de parte nunca se decreta por el juez, se ofrece por la parte.

Esa regulación legal que viene de describirse, que parece tan sencilla, en algunos despachos judiciales se ha venido transformando en un catálogo de dificultades y vericuetos procesales. Esto obedece a la pesada herencia de rendir culto a los formalismos que imperaban en el sistema escritural que no acaban de ser aceptados en la oralidad ni en el esquema de un proceso en el que las partes son responsables de allegar al proceso el dictamen que pretenden hacer valer.

En efecto, cuando una parte pide plazo para presentar su dictamen, el juez no debe exigir que el interesado indique que no lo pudo aportar con la demanda o la contestación, porque eso es obvio, ni tampoco lo que pretende probar, pues esto se predica del testimonio (art. 212) o la inspección judicial (art. 237). Tampoco debe exigirse que el aportante describa el cuestionario que someterá al experto, pues esto solo debe ser definido cuando se decrete de oficio la experticia (art. 230). Compete exclusivamente a la parte que aportará un dictamen definir su objeto, como también si el perito debe responder o no un cuestionario, sin que eso demande control judicial decretándolo o negándolo.

Es decir, como el juez no instruye cómo ha de rendirse la pericia de parte ni sobre qué ha de versar, tampoco requiere ser decretada o rechazada mediante auto. Es simple la previsión prevista en el artículo 173 del CGP para que esta prueba pueda ser apreciada: solamente aportarla “dentro de los términos y oportunidades señalados” (art. 227). Si en el contenido del dictamen se omite algún requisito o resultan inexactas o erradas sus conclusiones ello se definirá en el fallo, nunca en la admisión, la cual nunca es necesaria para cuando se aporta un dictamen de parte.

¡No acabemos con el dictamen de parte!

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