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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Necesidad de una especialidad judicial agraria

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Lorena Garnica de la Espriella

Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)

 

El punto de partida de cualquier abordaje sobre la pertinencia en la puesta en marcha de una especialidad judicial agraria en Colombia debe comenzar con el estudio de los tipos de conflictividad que dan origen a esta solución normativa.

 

El Derecho Agrario es el punto de partida, para el cual la Ley 200 de 1936 constituye, desde el punto de vista legal, el momento en que empieza la elaboración del Derecho Agrario colombiano, ya que estableció nuevas instituciones jurídicas, y transformó otras, adaptándolas a las exigencias de unas condiciones más productivas de las tierras, a los lineamientos constitucionales sobre la función social, económica y ecológica de la propiedad y a la intervención del Estado en la economía, para impulsar la producción, la distribución y el aprovechamiento del territorio.

 

Ahora bien, la Especialidad Judicial Agraria en sí misma, que se justifica con la necesidad de concretar en los ciudadanos la solución formal de sus diferendos, es una oferta institucional que ha sido objeto de iniciativas a lo largo de la historia, todas frustradas:

 

(i) La Jurisdicción Agraria se ha creado adscrita a la Civil en varias oportunidades (D. 1819/64 y D.-L. 2303/89).

 

(ii) También han sido asignados los pleitos agrarios a la competencia de los jueces del trabajo (D. 291/57).

 

(iii) Los conflictos propios de fundos rurales han sido asignados a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L. 30/88).

 

(iv) Esta jurisdicción ha sido acotada en tamaño por la Ley Estatutaria 270 de 1996 y,

 

(v) Finalmente, ha sido derogada en el año 2012 por el Código General del Proceso.

 

El Derecho Agrario colombiano representa una de las disciplinas jurídicas que en un plazo relativamente corto ha tenido una importante evolución y desarrollo, ya que su nacimiento se halla relacionado con los derechos o expectativas sobre fundos rurales.

Es un derecho al que le ha correspondido ir detrás de los tiempos y las realidades, al que se ha venido asignando la tarea de dar adecuadas respuestas a los problemas, conflictos y demandas sociales y económicas dentro de los procesos de ocupación del territorio y la producción agraria, en la búsqueda de un orden jurídico que permita una justa distribución de la riqueza y el logro de la justicia formal en el campo.

 

Por primera vez, el Gobierno establece una respuesta legislativa a la demanda de la oferta judicial agraria, analizando de manera preliminar cuestionamientos propios de las bases del modelo de atención judicial al ciudadano, con el fin de articular un cuerpo normativo integral. Para ello es necesario responder conjuntamente los siguientes interrogantes:

 

(i) ¿Qué tipo de conflictividad pretende resolver la especialidad agraria?

 

(ii) ¿Debe esta oferta institucional avocar conocimiento sobre los diferendos que versan sobre predios públicos? O los litigios que involucran entidades públicas por ejemplo a la Agencia Nacional de Tierras (antiguo Incoder o antiguo Incora o patrimonios autónomos de remanentes que representan sendas liquidaciones).

 

(iii) ¿Los despachos judiciales que atiendan las solicitudes ciudadanas en áreas rurales y rurales dispersas deben contar con la misma estructura organizacional que los despachos judiciales tradicionales? ¿Estos despachos judiciales requerirían una logística y perfiles de funcionarios especiales?

 

(iv) ¿Quién debe definir el mapa judicial de esta nueva oferta jurisdiccional?

 

(v) ¿Debe imprimirse una particular importancia a los mecanismos alternativos de solución de conflictos?

 

(vi) ¿Debe esta jurisdicción contar con fuero de atracción u otras prerrogativas procesales como fallos ultra y extrapetita?

 

(vii) Los aprendizajes de la subespecialidad de la jurisdicción civil ordinaria de restitución de tierras nos permite anticipar riesgos en la implementación de esta oferta judicial. ¿Qué circunstancias no queremos que se repitan?

 

(viii) ¿Cómo abarcar con suficiencia la litigiosidad que verse sobre fundos rurales, sean estos privados o públicos (bienes fiscales, ejidos, baldíos, del Fondo Nacional Agrario, etc.), fueren las partes interesadas públicas o privadas?

 

Para nuestro gusto, esta oferta jurisdiccional debe contar con órgano de cierre, de ninguna forma debe tener tratamiento transicional y, finalmente, debe estar deslindada de la oferta jurisdiccional transicional.

 

La respuesta consensuada a esos interrogantes permitirá perfilar el proyecto de ley estatutaria que deberá ser radicado ante el Parlamento, con el propósito de modificar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y crear esta oferta judicial.

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