04 de Octubre de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La caducidad del procedimiento sancionatorio en la Ley 2387

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Juliana Zuluaga Madrid
LL. M. en Derecho Ambiental y Energético y Ph. D. de la Universidad KU Leuven de Bélgica

El pasado 25 de julio, fue promulgada la Ley 2387 del 2024, que modifica el procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 del 2009.

Uno de los cambios que ha generado inquietudes es la adición de un parágrafo al artículo 10 de la Ley 1333, estableciendo un plazo para resolver el procedimiento una vez iniciado. Recordemos que el mencionado artículo 10 indica: “la acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción (…)” y el parágrafo introducido por la Ley 2387 agrega: “Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años…”.

Como puede deducirse a simple vista, el parágrafo adicionado por la Ley 2387 viene a suplir un vacío de la norma anterior, ya que esta no establecía un plazo específico de perención en el cual las autoridades tuvieran que resolver los procedimientos sancionatorios iniciados.

Una parte de la doctrina sugiere que, a falta de disposición expresa, el artículo 10 de la Ley 1333 del 2009 debe suplirse con lo dispuesto para los procedimientos sancionatorios en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo artículo 52 dispone que la autoridad administrativa tendrá tres años para expedir y notificar el acto administrativo que impone una sanción, a partir de la ocurrencia de los hechos. Así, una lectura armonizada de la Ley 1333 del 2009 y el CPACA indicaría que la autoridad ambiental dispone de 20 años para iniciar el procedimiento, pero que, una vez iniciado, dispone de tres años para resolverlo[1].

Esta posición no es uniformemente aceptada, especialmente desde la perspectiva de las autoridades ambientales que fácilmente pueden dejar pasar cuatro o cinco años sin formular cargos en un procedimiento sancionatorio con acto de inicio.

La pregunta que surge es: ¿cómo se debe aplicar el parágrafo adicionado por la Ley 2387 del 2024 a los procedimientos que están en curso? La respuesta puede darse desde dos perspectivas.

Desde una perspectiva estrictamente legalista, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el plazo de cinco años para resolver los procedimientos solo es aplicable a aquellos que inicien a partir de la vigencia de la nueva ley. Para los anteriores, seguirá aplicándose el régimen anterior de 20 años para imponer la sanción (según la interpretación predominante), a menos que ya hayan cumplido 15 años y deban entrar en el denominado “plan de descongestión” que estableció la misma Ley 2387 para resolverlos en un plazo máximo de tres años (no deben ser muchos, pues la Ley 1333, precisamente, acabó de cumplir 15 años).

A partir de una perspectiva más garantista y posiblemente más alineada con la intención de los legisladores, el término de cinco años sí debería operar frente a los procedimientos que hoy están iniciados y que no han cumplido 15 años, ya que, de esta manera, se soluciona el déficit constitucional representado en la falta de un término específico para definir un procedimiento sancionatorio y se materializan principios rectores del ordenamiento, como el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, los principios de la función administrativa y la finalidad misma de la caducidad en el procedimiento sancionatorio ambiental, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 del 2010: garantizar al administrado justicia con prontitud y eficacia, certidumbre y seguridad jurídica.

Es una lástima que el parágrafo no hubiera incluido un régimen de transición aplicable a los procedimientos que llevan menos de 15 años. A falta de una disposición clara, las autoridades administrativas muy seguramente optarán por la interpretación menos garantista para el investigado, tal y como se ha venido haciendo con la (no) aplicación del artículo 52 del CPACA.

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[1] Del Valle, La caducidad de la acción sancionatoria administrativa ambiental, particular énfasis en el caso de las ocupaciones de cauce. Editorial: Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019.

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