Opinión / Columnistas
Reflexiones sobre la ontología del daño y la relación entre daño y perjuicio
Javier Tamayo Jaramillo
Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista
¿Qué es el daño jurídico? Daño civil indemnizable es el menoscabo a las ventajas legítimas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial (económico) o extrapatrimonial (personal). Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima. Pero el daño o perjuicio en sentido jurídico no se refiere al deterioro o destrucción de un objeto material, sino a un menoscabo económico o al menoscabo de un bien extrapatrimonial.
Es decir que desde que se produzca la lesión a un beneficio patrimonial o extrapatrimonial no prohibido, hay daño; si como consecuencia de esa disminución se afectan otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de la misma víctima, o de víctimas diferentes, habrá entonces tantos nuevos daños como bienes afectados haya. Cada bien lesionado constituye un daño con entidad propia.
Relación entre daño y perjuicio
Existe una legendaria discusión sobre la identidad o diferencia entre daño y perjuicio.
Para quienes admiten la diferencia, sería daño la simple destrucción o deterioro de un bien o las lesiones o muerte de una persona. Sería perjuicio la disminución patrimonial o extrapatrimonial que sufre una persona como consecuencia de dicho daño.
Para quienes admitimos que daño o perjuicio en sentido jurídico son lo mismo, el daño jurídico no es un concepto material o físico, sino un concepto relativo a la disminución de una ventaja económica o extrapatrimonial no prohibida por el Estado. Y si esta lesión jurídica se deriva del deterioro o destrucción de un objeto físico, hay dos daños: uno físico y otro jurídico, siendo este último el que constituye elemento de la responsabilidad civil.
Hay daños físicos que pueden generar, o no, daño o perjuicio jurídico. Y puede haber daño jurídico sin que haya daño físico de una cosa.
La distinción entre daño y perjuicio, tal y como ha sido planteada por la doctrina que defiende la distinción, es sugestiva, aparentemente, ya que es posible que la acción que causa daño físico por la destrucción o deterioro de una cosa, no genere desventajas patrimoniales o extrapatrimoniales a nadie. O que sí produzca, al mismo tiempo, un daño económico o extrapatrimonial.
Sin embargo, es preciso aclarar que el daño físico a la persona genera por sí solo un daño o perjuicio en sentido jurídico, pues la vida y la integridad personal son ventajas que posee lícitamente el perjudicado, así no sufra lucro cesante o daño emergente. La integridad personal es, en todo caso, un beneficio extrapatrimonial que al ser afectado, ipso facto, genera un daño jurídico. Hay allí un daño físico y otro jurídico. El mendigo que pierde la vida sufre un daño jurídico.
En consecuencia, para demostrar el error de la tesis de la diferencia, basta tener en cuenta esta premisa: una cosa es el daño en sentido físico o material y otra, el daño en sentido jurídico.
Ahora, el daño o perjuicio en sentido jurídico no siempre requiere un daño en sentido físico. Si como consecuencia de la inseguridad generada por la afectación del orden público una finca pierde todo su valor económico, sin que se deteriore físicamente en lo más mínimo, habrá un daño en sentido jurídico, equivalente a la desvalorización del inmueble. Y si se lesiona la dignidad de una persona, habrá un daño jurídico, sin daño físico. En ambos ejemplos, hay daño o perjuicio en sentido jurídico, pero no hay daño en sentido físico.
En conclusión, es imposible que puedan coexistir estos dos conceptos jurídicos: daño en sentido jurídico y perjuicio en sentido jurídico. El concepto de daño físico es indiferente al Derecho.
Que alguien me muestre, con un ejemplo, un daño jurídico y un perjuicio jurídico como conceptos jurídicos diferentes, derivados del mismo hecho. Lo que se puede mostrar es un daño físico que puede generar un daño o perjuicio jurídico. Lo que prueba que daño jurídico y perjuicio jurídico son lo mismo.
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