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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

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Paradójicas tendencias jurisprudenciales sobre la indemnización de perjuicios

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana 

 

El carácter ostensiblemente jurisprudencial de la indemnización de perjuicios en Colombia es un aspecto tan positivo, como negativo. En efecto, la “reparación con toga” tiene la bondad de que dinamiza los criterios indemnizatorios, actualiza el Derecho respecto de las nuevas tendencias y considera el caso concreto para satisfacer cabalmente la reparación a la que tienen derecho las víctimas. Sin embargo, la posibilidad de que los asuntos de responsabilidad sean definidos por funcionarios no muy versados en la materia puede distorsionar la filosofía en que se apoya este instituto, cada vez más vulgarizado en el derecho contemporáneo.

 

Y es que los peligros no son menores, en la medida en que la indemnización del daño va mucho más allá de la simple satisfacción del interés de un sujeto particular. La adecuada reparación de los perjuicios es una herramienta de pacificación social, como quiera que solo se puede pensar en una convivencia justa y cívica, si a las víctimas se les garantiza suficientemente su derecho a la indemnización. Por eso es por lo que, una vez más, debe hacerse un enérgico llamado a aquellos oídos que parecen sordos y que, escudados en la frialdad de un despacho judicial, impasible frente a sus usuarios, continúan empeñados en tergiversar contenidos legales y restringir las garantías en materia de indemnización.

 

La reparación de las víctimas debe ser integral y no debe limitarse a la mera entrega de una suma de dinero. Como es obvio, no se trata de llegar al igualmente vicioso extremo de conceder indemnizaciones a costa de la integridad de falsos victimarios que, en realidad, no deben responder. Se trata, en esencia, de que una vez un sujeto es hallado responsable, no sean las dificultades en la tasación del perjuicio el pretexto para liberarlo de la obligación de indemnizar.

 

De ahí que valga la pena destacar algunos recientes pronunciamientos jurisprudenciales –por ahora cuatro–, que se han caracterizado por interiorizar el anterior aserto o, simplemente, por pretermitirlo y olvidarlo.

 

Dentro de los afortunados:

 

a. El reciente fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado que reconoció que la indemnización no necesariamente debe presentarse como un pago único, sino que ella puede ser gradual según la evolución del perjuicio. Para el efecto, la providencia acude al principio de progresividad y pone de presente que, ante hipótesis como el daño continuado –en las que el agravio no cesa en un solo momento–, los jueces pueden incrementar gradualmente el alcance de la indemnización, como expresión concreta de la reparación integral. De este modo, se supera una vieja concepción, más psicológica que real, que llevaba la intervención judicial solamente hasta el momento de la sentencia, lo cual, en principio, era un absurdo jurídico. Además, la Sección Tercera vincula directamente este tema con el respeto y la garantía de los derechos constitucionales, con lo que se evidencia entonces que el asunto de la reparación es cada vez más cercano a la Carta Política[1].

 

b. También es de destacar una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en materia de responsabilidad precontractual, precisó que la indemnización no estaría referida solamente al interés negativo en el contrato, como tradicionalmente se ha entendido. El tribunal precisó que en materia precontractual se debe indemnizar cualquier perjuicio, siempre que este se halle suficientemente acreditado e independientemente de que corresponda a uno u otro interés. Así, la consabida distinción, que restringía las reparaciones en esta esfera, parece ser cosa del pasado[2].

 

Dentro de los desafortunados:

 

a. Lastimosamente, deben resaltarse varios pronunciamientos que le han restado alcance a la aplicación de la reparación en equidad en los procesos civiles. En esta esfera ha sucedido que, contrario a lo señalado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se ha circunscrito la equidad a casos de imposibilidad u ostensible dificultad en la tasación de un daño. Pero ello no debería ser así: criterios como el señalado pueden llegar a ser muy útiles en situaciones en las que, a pesar de existir otros métodos de cuantificación, el juez debe atender particularidades específicas que imponen matizar dichos métodos. Aspectos como la gravedad del comportamiento podrían ponderarse a partir de este criterio, hoy en día fragmentario por la posición de las cortes[3].

 

b. Tampoco ha sido muy bondadosa la tendencia de la Corte Constitucional en el sentido de restringir el prudente arbitrio judicial para la tasación del perjuicio. Varios siglos de evolución jurisprudencial han indicado que dicho arbitrio es el método más idóneo en tratándose de modalidades como el daño moral, frente al cual una cuantificación racional es sumamente difícil. Sin embargo, la ilusoria exigencia de cargas de argumentación cada vez más severas en esta materia, para separarse del precedente horizontal, ha llevado a una relativa petrificación de los topes que se distancian de las particularidades de cada caso y que menoscaban la autonomía judicial[4].

 

La consigna está entonces en valorar la responsabilidad en su justa dimensión. Ni el exceso, pero tampoco el defecto, pueden seguir jugando como regla general.

 


[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sent 05001232500019950120901 (21884), jun. 14/12).

 

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,  Sentencia jul. 5/11.

 

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia ago. 26/11.

 

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-135/12. 

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