14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

El precedente judicial como arma de lucha política

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Javier Tamayo

Javier Tamayo Jaramillo

Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista

tamajillo@hotmail.com

 

 

 

En las siguientes líneas me propongo hacer unas cuantas observaciones relativas a la responsabilidad civil en el nuevo Estatuto del Consumidor (L. 1480/11).

 

En primer lugar, en su campo de aplicación, la nueva ley (art. 5.3) define al consumidor como aquella “persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada o familiar doméstica y empresarial, cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”. Y el mismo artículo en su numeral 8° define el concepto de “producto” como “todo bien o servicio”. Asimismo, el numeral 9° del citado artículo nos dice que productor es “quien de manera habitual diseñe, fabrique, ensamble o importe productos”.

 

Así las cosas, el campo de aplicación del estatuto abarca prácticamente todos los contratos que versen sobre bienes o servicios. En consecuencia, la cátedra sobre contratos queda totalmente atravesada por el Estatuto del Consumidor, ya que este contiene normas que modifican lo establecido para los contratos en los códigos Civil y de Comercio. Ojo, profesores, jueces y abogados que tengan que ver con el régimen contractual. Sus conocimientos serán fuertemente removidos.

 

El problema es que el estatuto, equivocadamente, comprende la prestación de servicios médicos, jurídicos y de profesiones liberales en general. También comprende los servicios de seguros y de transporte. Problema que se agudiza cuando el artículo 16 establece que, en caso de incumplimiento de las garantías de calidad y eficiencia, el demandado se exonera mediante la prueba de una causa extraña. En consecuencia, los médicos, los abogados y en general los mandatarios, serán responsables objetivamente si el resultado obtenido no era el buscado por el consumidor. No obstante, el artículo 7° en su inciso segundo, consagra una oscura norma que pareciera corregir la equivocación de hacer responder a los médicos y a los abogados objetivamente.

 

En efecto, dicha norma señala: “En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medios, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado”. Pero la norma solo arroja más confusión al asunto, pues la definición misma de obligación de medio que consagra no es clara. Además, en no pocas oportunidades, ni la ley, ni la doctrina ni la jurisprudencia, están de acuerdo sobre la naturaleza de las obligaciones en un caso concreto. Así, por ejemplo, en materia médica hay muchas obligaciones que son de medio y otras de resultado, sin que por ello se trate de soluciones pacíficas. Es más, no pocos autores desconocen la distinción entre obligaciones de medio y de resultado. Por lo tanto, el productor demandado, siempre alegará que su obligación es de medio, y por lo tanto, no tiene que probar una causa extraña para exonerarse.

 

En consecuencia, es un craso error haber incluido los servicios médicos y de las profesiones liberales en general en un Estatuto del Consumidor donde la carga probatoria es la misma para todos los bienes o servicios. Lo razonable era haber dejado por fuera estos servicios o haber consagrado para ellos un régimen probatorio especial, claro y apropiado.

 

Como vimos, en la garantía de eficiencia, el productor se exonera probando una causa extraña. Y el artículo 8° establece que la duración de la garantía de eficiencia será dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, el término de la garantía será el indicado por el productor. De no fijarse, este será de un año. Finalmente, el artículo 8°, inciso final, establece para los inmuebles, una garantía legal de un año para los acabados. Esta norma, lejos de proteger al consumidor, lo que hace es desmejorarlo. En efecto, el artículo 932 del Código de Comercio establece la garantía de eficiencia en la que nada exonera de responsabilidad al vendedor. Y es lógico que así sea, pues no me imagino al vendedor de una estufa ineficiente, que se exonere probando que la falta de eficiencia se debe al hecho de un tercero. En la compraventa, el vendedor está obligado a entregar lo que reza el contrato. Y si hay una causa extraña que hace ineficiente el producto, ese riesgo lo asume el vendedor. De otro lado, el artículo 2060 del Código Civil establece una garantía de 10 años aun para los acabados de los inmuebles. Como se ve, el estatuto lo que hace es proteger al productor y perjudicar al consumidor.

 

Las desventajas para el consumidor no terminan allí. En efecto, el artículo 58 del estatuto establece que las demandas para efectividad de las garantías deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía. Que se trate de una caducidad o de una prescripción, lo cierto del caso es que pasado un año, el consumidor no tendrá forma de accionar judicialmente contra el productor. Plazo muy corto, que echa por tierra las prescripciones de dos años que consagra la ley para los contratos de seguros y de transporte. O la de 10 años que consagra la ley para las garantías de eficiencia en todo tipo de bienes, incluidos los inmuebles. Téngase claro, la prescripción de 10 años que establece el Código Civil desaparece para todos aquellos bienes o servicios que se rigen por el estatuto del consumidor. ¿Es eso protección del consumidor o del productor?

 

Me quedan faltando muchas otras observaciones, que haré en la próxima columna. El tema es más delicado de lo que parece a primera vista.

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