12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

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Derecho a demandar

20225

             

 

 

Ramiro Bejarano Guzmán

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia

 

 

 

 

Lo que era un tema pacífico se convirtió en fuente de controversia, y lo que es peor, en claro cercenamiento de derechos fundamentales, como el acceso a la justicia. Me refiero al derecho de que un ciudadano demande en forma directa a un funcionario, en particular aquel que administra justicia, cuando considera que con su actuación le ha causado daño.

 

En efecto, inicialmente el artículo 40 del Código Procesal Civil (CPC) había previsto el procedimiento y requisitos para formular una demanda de naturaleza civil contra un juez, cuando quiera que de este pudiera reclamarse su responsabilidad patrimonial por haber procedido con dolo, fraude, abuso de autoridad; cuando omita o retarde injustificadamente una providencia o cuando obre con error inexcusable. Bajo esta normatividad del estatuto procesal, el ciudadano podía formular directamente una demanda de responsabilidad contra un juez.

 

Luego en 1991 al expedirse la Constitución Política, en el artículo 90 se consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas. En esa misma disposición se previó que de imponerse condena al Estado para que repare un daño “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

 

Posteriormente, la Ley 270 de 1996, artículos 65 a 70, reiteró el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos por acción u omisión de sus agentes, definió los presupuestos del “error jurisdiccional” y previó el derecho de quien haya sufrido un daño antijurídico “como consecuencia de la función jurisdiccional a obtener la consiguiente reparación”. Esta normatividad no subrogó el artículo 40 del CPC, como lo supone el Consejo de Estado.

 

Antes de la Constitución del 91 y de la Ley 270 de 1996, el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (D. 1/84) había definido la posibilidad de que los perjudicados con daños antijurídicos provenientes de una entidad pública, sin excluir a ninguna, podían formular demanda de reparación patrimonial ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo dirigiéndola “a la entidad, al funcionario o ambos”, de manera que si esa querella prospera “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, evento en el cual esta última “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.

 

Como fácilmente se advierte, ni en el artículo 90 de la Carta Política, ni en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –L. 270/96– se prohibió al ciudadano demandar directamente al juez en los casos en que pueda reclamarle responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de sus funciones.

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sent. 15128/07) sostiene que “la responsabilidad del Estado es anónima, institucional y directa frente a los sujetos administrados, de manera tal que no se concibe procedente adelantar una acción de reparación directa contra el agente estatal o contra este y el Estado”. Bajo esa óptica al ciudadano le está vedado demandar directamente a un juez para exigirle resarcir los daños infringidos en el ejercicio de su función, pues solamente podrá demandar al Estado, para que si este es condenado, repita contra el servidor judicial.

 

Tal interpretación obedece al peculiar entendimiento que el Consejo de Estado le atribuyó a la Sentencia C-430 del 2000 de la Corte Constitucional, la cual declaró exequible el artículo 78 del CCA. En efecto, para el Consejo de Estado es “procedente demandar a la entidad pública y al agente, en el entendido de que la responsabilidad de este último solo se predica frente al Estado y no frente al particular que se alega damnificado”.

 

De acuerdo con esta solución jurisprudencial, el ciudadano que por escrúpulos o por impedimentos no quiere o no puede demandar al Estado, entonces no podría reclamarle judicialmente solo al agente generador del daño. Eso no fue lo que quiso el legislador y mucho menos el constituyente del 91. Es urgente revisar y modificar la tesis del Consejo de Estado para atemperarla al reconocimiento pleno del derecho ciudadano de acceder a la justicia.

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