Columnistas
Culpa
Maximiliano A. Aramburo C.
Profesor de la Universidad Eafit
Se publicó hace poco un fallo de diciembre 5 del 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de un controvertido político antioqueño. El uso de la expresión “controvertido político” es deliberado: quien fue privado de la libertad en los hechos que dieron lugar a la demanda, años después se convirtió en prófugo, tras ser condenado por la Corte Suprema de Justicia por hechos diferentes de los que habían dado lugar a la captura sobre la cual versó la sentencia que se comenta. El galimatías se entiende fácilmente: siendo alcalde de un conocido municipio hace más de 20 años, el político celebró contratos que el propio Consejo de Estado calificó como irregulares. En la mira de la Fiscalía los contratos, previa denuncia del personero municipal, aquella entidad –según las competencias que tenía entonces– ordenó la captura del mandatario local.
El proceso penal culminó con absolución del funcionario, pues el ente acusador determinó que el tipo penal del que se le acusaba (peculado por apropiación en beneficio de terceros en concurso con falsedad ideológica) era esencialmente doloso y que la conducta había sido simplemente negligente. Cualquiera pensaría que al funcionario exonerado se le indemnizaría por la privación de la libertad, en aplicación del régimen del daño especial, calificado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado como objetivo. Pero no.
En efecto, la alta corporación consideró que la detención del exfuncionario había sido culpa exclusiva suya, lo cual exoneraba a la Fiscalía. ¿Cómo es esto posible? ¿Cómo alguien puede ser exclusivamente culpable de su propia captura por parte de una entidad que decidía por sí misma si detenía preventivamente al investigado? ¿Cómo alguien puede ser exclusivamente culpable de haber sido privado preventivamente de la libertad por un delito del que luego es absuelto? Al margen de las antipatías que suscite el ciudadano en cuestión (y, sobre todo, al margen de las conductas que luego le llevaron a ser condenado por otros delitos), la argumentación del Consejo de Estado es francamente pobre y deja mucho que desear: el alto tribunal consideró que si bien la conducta investigada por la Fiscalía no era dolosa (razón por la cual su absolución penal se imponía), el manejo contractual del entonces alcalde había sido irregular, pues había provocado un conflicto de intereses y había desconocido los principios de transparencia e imparcialidad de la función administrativa. Por ello, concluyó que la conducta del alcalde en la gestión contractual había sido gravemente culposa, todo lo cual implicaba que –dice el Consejo de Estado–, en lo atinente a la privación de la libertad que ordenó la Fiscalía, se hubiese configurado “la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima”.
Semejante versión de la causal de exoneración no aparece por ninguna parte ni en la doctrina más conspicua ni en la propia jurisprudencia del Consejo de Estado. En realidad, con esa argumentación, la sentencia logra dos cosas: en primer lugar, desplaza el estudio de la culpa de la víctima a conductas no relacionadas con el hecho generador del daño y traslada el análisis de la culpa no a la conducta que causa el daño (la privación de la libertad), sino a un momento anterior y no determinante de dicha privación (la conducta investigada por la Fiscalía que luego ordena la captura). En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, termina legitimando la privación de la libertad por infracciones administrativas, cuya consecuencia no es esa, ni siquiera en los casos más graves, y por cuenta de autoridades que nada tienen que ver con la infracción administrativa.
Si esta doctrina se mantiene, estamos frente a un verdadero giro jurisprudencial y habrá cambiado para siempre el concepto de culpa de la víctima, que no tendrá con el concepto habitual ni siquiera un parecido de familia.
Opina, Comenta