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Una mirada deontológica del desistimiento tácito

El oficio de abogado no admite negligencia ni mediocridad, dado que se estructura sobre la base de la firmeza, integridad y rectitud.

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Una mirada deontológica del desistimiento tácito

19 de Septiembre de 2025

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Erlin Abad Palacios Maturana
Abogado litigante y columnista

¿Cuál puede ser considerada una falta de mayor gravedad frente al decoro de la profesión: el actuar de manera incorrecta dentro del proceso o el no desplegar accionar alguno?

De antemano, es menester mencionar lo complacido que me siento por el espacio brindado y la posibilidad de exponer al público el desarrollo de un tema que no solo me permitió obtener el título profesional como abogado, sino que también es de una trascendencia e importancia jurídica enorme, tanto para el jurisconsulto en su ejercicio, como para el representado en la espera de una excelente prestación de servicio profesional.

En el marco del ejercicio como jurista, el profesionalismo indudablemente es un factor determinante para el óptimo desenvolvimiento en el oficio mismo, en la medida en que, este se vale de particularidades que entre tantas debe resaltarse la ética, pero por sobre todo la deontología, la cual naturalmente se encarga del cuidado del deber y el buen hacer.

Dicho lo anterior, surge el siguiente interrogante: ¿se denota profesionalismo con la declaratoria de desistimiento tácito en un proceso, ocasionada por negligencia o descuido de parte?

A manera introductoria, es necesario realizar un recuento histórico del desarrollo de esta figura en el tiempo, hasta llegar, por supuesto, a su conceptualización y naturaleza jurídica en la actualidad, así como también la inclusión de la forma como es manejada dicha figura jurídico-procesal en el common law o derecho consuetudinario Y, por último, abordar en debida forma el enfoque propuesto.

En principio, en Colombia, esta figura nace a la luz de la Ley 105 de 1890, tras la entrada en vigor de la llamada “caducidad” que tiempo más tarde, con la modificación que se realiza a la Ley 1194 del 2008 (Código de Procedimiento Civil) va a conocerse como “perención”, sobre la cual la Corte Constitucional señala: “La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada” (Sent. C-874/03).

Por su parte, la doctrina, en la obra, Instituciones de derecho procesal colombiano, de de Hernán Fabio López Blanco, quien lo toma como cita del autor Zabala Higuera, señala: “La perención tiene por objeto promover la rapidez en la administración de justicia, castigando a los demandantes temerarios o que no insten al despacho de los juicios iniciados únicamente con el objeto de detener las prescripciones que pudiesen oponerse a su derecho” (p. 548).

En ese entendido, la denominación y manejo de esta figura, al hallar su origen en el derecho continental o civil law, siempre fue orientada a sancionar la falta de diligencia en la que incurre la parte a la cual le corresponde la carga procesal, ciñéndose de manera irrestricta a lo establecido en la norma legal escrita.

No obstante, teniendo en cuenta el planteamiento inicial, lo grave del caso no solo es la pérdida del litigio para el abogado, situación que de hecho no sería bien vista, producto de su negligencia, sino el menoscabo, detrimento, perjuicio y todo lo derivado de la pérdida del derecho sustancial, propinado a quien no tiene el deber de soportarlo, poniendo de presente que los particulares solo serán responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Por consiguiente, no son los llamados a soportar todo lo que se genera con la declaratoria de dicho desistimiento.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 1564 del 2012, o Código General del proceso (CGP), en su artículo 317 se exponen unos eventos en donde va a ser procedente dicha figura y, en ese mismo orden, en un aparte jurisprudencial encontramos el desistimiento en primera medida como: “… un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado, por tanto, debe ser asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso ya sea de manera expresa o tácita” (Sentencia C-173/19).

En ese orden de ideas, al definir el desistimiento tácito, lo vemos como una: “… consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, conclusión a la que se llega debido a que se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”. (Sentencia C-173/19).

Por otro lado, el common law surge en Inglaterra en la Edad Media, con la creación de tribunales reales, que comenzaron a aplicar la costumbre de las tribus germánicas unificando la ley en dicho territorio, lo que llevó a establecer precedentes judiciales, para luego consolidarse como la base del sistema legal inglés.

En ese orden de ideas, en el derecho inglés no se encuentra reglado el desistimiento de manera expresa, ni mucho menos tacita o automática; la forma como ellos le hacen control a la diligencia, eficacia y celeridad en los procesos es a partir de la gestión activa de casos por parte de los tribunales (case management) y la posibilidad de desestimación, ya sea por dilación indebida o incumplimiento de una orden judicial.

Es decir, aquí no hay una presunción automática de la voluntad de abandono procesal, como es entendido en el desistimiento tácito bajo la legislación colombiana, sino que los tribunales hacen una labor de supervisión respecto del progreso del caso, en donde se les faculta para desestimar (strike out) una demanda o parte de ella, si una de las partes ha fallado en cumplir con las reglas, una orden judicial o ha mostrado un retraso excesivo y perjudicial. Lo anterior con fundamento, en lo señalado por el (civil procedure rule) o regla de procedimiento civil, en la regla 3.4 (2), la cual señala:

“CPR Part 3.4 (2) - Power to strike out a statement of case

(2) The court may strike out a statement of case if it appears to the court—

(a) that the statement of case discloses no reasonable grounds for bringing or defending the claim;

(b) that the statement of case is an abuse of the court's process or is otherwise likely to obstruct the just disposal of the proceedings; or

(c) that there has been a failure to comply with a rule, practice direction or court order”.

De conformidad con lo anterior, cabe mencionar que lo relevante a este respecto lo encontramos en el literal c), toda vez que, al referirse al incumplimiento de las normas procesales, engloba todos y cada uno de los eventos en donde se vislumbre de manera clara que se puede incurrir en esto, de tal manera que, concretamente, se hace alusión a la no presentación de documentos a tiempo, el no pago de las tasas judiciales requeridas, el no cumplimiento de una orden judicial y, por supuesto, la inactividad prolongada que resulta en el incumplimiento de plazos o que es considerada una falta de cumplimiento de las obligaciones de las partes para hacer avanzar el caso.

Ahora bien, el hecho de que el sistema inglés no tenga una figura que opere de manera automática o por presunción legal de abandono, por la presión constante que ejercen los tribunales sobre los abogados ingleses, no quiere decir que no se les reprenda tanto pecuniaria como disciplinariamente.

En ese sentido, en armonía con nuestro enfoque, el mensaje aquí va direccionado a las implicaciones que acarrea ser representante y garante de intereses ajenos, en el sentido del deber del jurista en el cumplimiento de su labor, independientemente del sistema legal al que este sujeto el estado o nación.

Si bien es cierto que los particulares cuentan con alternativas no solo para la sanción del abogado, sino para la recuperación en gran medida del quantum de sus derechos o intereses en litigio, no es ideal llegar a tal punto. En el caso de Colombia, estar en un estado social de derecho en donde se pregona la justicia como uno de sus pilares supone las garantías necesarias para un orden político, económico y social, por lo que se considera inaceptable y muy alejado del deber ser que el representado o, en este caso menoscabado, se vea en la penosa obligación de repetir contra el profesional del Derecho.

Por lo anterior, cabe señalar que ser abogado es más que tener una entusiasta colección de diplomas sobre la pared o cumplir con códigos de vestimenta; es la distinción del recorrido en la búsqueda de lo veraz y lo justo, acompañado de la inagotable gratitud del representado por la impecable labor realizada. El día que se entienda cuán indispensable se es, incluso como coequiperos para la institucionalidad, se percibirá un norte más claro, justo y equitativo.

La consigna o el llamado es a la consecuencia, a la fidelidad e ilación lógica de actos para con la profesión y la tan digna posición que se ostenta, a recorrer erguidos este corto, pero maravilloso camino llamado vida, porque este oficio no admite negligencia ni mediocridad, dado que se estructura sobre la base de la firmeza, integridad y rectitud.

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