Procesos de reconocimiento de filiación de crianza
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema han modificado algunos presupuesto de la Ley 2388 de 2024.Openx [71](300x120)
18 de Marzo de 2026
Ramiro Bejarano Guzmán
Profesor de las universidades de los Andes y Externado de Colombia
Si bien la Ley 2388 de 2024 reconoció y definió la familia de crianza, para lo cual previó que la declaración del reconocimiento de hijo o hija de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza, ante el juez de familia o notario, la Corte Constitucional mediante sentencias C 506 de 2025 y C 029 de 2026 ha introducido modificaciones sensibles a este régimen.
Lo primero que es preciso advertir es que la Corte, en la aludida Sentencia 506 de 2025, consideró que los apartes de los artículos 2º y 3º de la Ley 2388 de 2024 que permitían adelantar el trámite de reconocimiento por escritura pública fueron declarados inexequibles, porque se consideró que tales disposiciones otorgaban a los notarios “una habilitación para decretar y valorar sustancialmente cualquier prueba que considere necesaria para formar su convencimiento sobre la certeza de la posesión notoria del hijo de crianza”, lo cual desbordaba “los límites propios de las funciones fedataria”.
Es decir, la Corte al advertir que el notario podría evaluar pruebas, de alguna manera honró su vieja postura acerca de que los notarios no pueden administrar justicia (Sent. C-1159/08), lo que ocurriría si se les permitiera hacer análisis probatorios. Tal postura suena más excesiva que convincente, porque equivaldría a sostener que solo los jueces pueden hacer valoraciones probatorias, pues son los únicos que administran justicia. Una cosa es administrar justicia, lo que implica el ejercicio de decir el derecho (iuris dictio), y otra bien diferente es evaluar o analizar una prueba, actividad que no es potestativa de la función pública de administrar justicia.
En consecuencia, la aludida Sentencia C-506 de 2025 declaró la inexequibilidad de la expresión “o escritura pública”, contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Asimismo, declaró inexequibles las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos primero y segundo, así como en el primer parágrafo del artículo 3º de la Ley 2388 de 2024.
Como conclusión de esta decisión jurisprudencial, el trámite del reconocimiento de la filiación de crianza siempre será judicial, nunca notarial; empero, este retoque a la ley sumado al otro que deviene como consecuencia de la otra sentencia de la Corte Constitucional, la C-029 de 2026, la cual dispuso que igualmente está legitimado para promover esta acción “quien pretenda su reconocimiento como tal”, es decir el hijo o hija de crianza, además de los padres, han transformado sustancialmente el alcance y propósito de la Ley 2388 de 2024. No precisó esta sentencia (C-029 de 2026) si el trámite del reconocimiento cuando el peticionario es el propio hijo también debe seguirse como un proceso de jurisdicción voluntaria o uno contencioso y, en tal caso, cuál ante la eventualidad de que el padre o madre se opongan a ese reconocimiento.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en Sentencia SC 2430/2025 del 14 de enero de 2026, Radicación 15793184002202100113012026, al reconocer la legitimación activa de los hijos para promover este reconocimiento, sí tuvo el cuidado de indicar que en tal caso deberá seguirse el trámite del proceso verbal, lo cual constituye una precisión necesaria.
En suma, mientras el legislador previó que el reconocimiento de la filiación de crianza solo podrían solicitarla los padres, ante el juez de familia en proceso de jurisdicción voluntaria o ante notario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte han concluido lo siguiente:
(i) Además de los padres, también están legitimados activamente los hijos de crianza para pedir el reconocimiento.
(ii) No es posible adelantar reconocimiento ante notario.
(iii) El trámite cuando el peticionario sea el hijo o hija será el proceso verbal, y agrego, obviamente en dos instancias, no la jurisdicción voluntaria.
Definitivamente, en estos tiempos legislan todos.
Siga nuestro canal de WhatsApp
Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, los datos identificadores y los documentos sin límites.
¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito.
Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!