OPINIÓN: La exclusión testamentaria del progenitor en la administración de bienes del menor: cuando la interpretación conduce al absurdo
La Ley 1306 puede y debe leerse como un complemento del régimen civil, y no como su negación.
14 de Mayo de 2026
Abdón Mauricio Rojas
Doctor en Derecho
Jefe del Departamento de Estudios Jurídicos de la Universidad Icesi
Contacto: amrojas@icesi.edu.co
Hay debates jurídicos que parecen sofisticados en abstracto, pero se derrumban cuando se los somete a un caso real. El alcance de la facultad testamentaria para excluir al otro progenitor de la administración y del usufructo legal de los bienes dejados a hijos menores es uno de ellos.
El problema puede formularse así: ¿puede un padre o una madre, por testamento, impedir que el otro progenitor administre o usufructúe los bienes que recibirán sus hijos menores, incluso si esos bienes integran la legítima? ¿O esa exclusión solo es posible respecto de la porción de libre disposición, como sugiere una lectura restrictiva del artículo 65 de la Ley 1306 de 2009 –disposición vigente–?
La tesis restrictiva tiene un atractivo inicial: el artículo 65 autoriza la designación de un “administrador adjunto” respecto de bienes “que no se deban a título de legítima”. De allí se concluye que la intervención del testador estaría limitada a esos bienes. Pero ese razonamiento no resiste un análisis sistemático ni, sobre todo, un test de realidad.
El punto de partida correcto sigue estando en el Código Civil. Los artículos 295, 296 y 300 permiten sostener que los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo, pero carecen de esa administración respecto de los bienes heredados, legados o donados cuando el testador o donante ha dispuesto expresamente que no los administren. Y, si no administran, entra un tercero. El sistema no diseña una coadministración: diseña una sustitución.
Además, el artículo 296 introduce una precisión decisiva: administración y usufructo son facultades distintas. El testador puede excluir una, la otra, o ambas, siempre que lo haga expresamente. Esta separación conceptual muestra que el legislador civil sí contempló una modulación intensa de la posición patrimonial del progenitor.
¿Dónde encaja entonces lo que todavía queda de la Ley 1306? El artículo 59 reconoce que existen bienes que, por disposición del testador o donante, no deben ser administrados por los padres, y dispone que esos bienes serán dados en administración conforme a ese régimen. El artículo 65, por su parte, regula una técnica específica —el administrador adjunto— y la formula para bienes no debidos a título de legítima. Pero de allí no se sigue, sin más, que exista una prohibición general de excluir la administración parental sobre bienes que integren la legítima cuando esa exclusión se apoya en los artículos 295, 296 y 300 del Código Civil. Esa conclusión solo sería posible si entre ambos regímenes existiera una incompatibilidad real e insuperable. Y eso es precisamente lo que no ocurre.
Aquí suele aparecer el argumento de la especialidad normativa: si el artículo 65 de la Ley 1306 regula la designación de administradores adjuntos y se refiere a bienes “que no se deban a título de legítima”, entonces –se dice– esa norma, por ser posterior y especial, desplazaría las reglas del Código Civil. El argumento parece fuerte, pero solo si se acepta una premisa que debe demostrarse y no simplemente afirmarse: que existe una verdadera antinomia entre ambos grupos normativos.
Esa premisa, a mi juicio, no se cumple. El principio de especialidad no opera como una licencia para derogar tácitamente toda norma general que se relacione con la misma materia. Opera, más bien, cuando dos disposiciones válidas regulan un mismo supuesto de hecho de manera incompatible, de modo que no puedan aplicarse simultáneamente sin contradicción. Si la convivencia normativa es posible, el deber del intérprete no es escoger apresuradamente una norma vencedora y otra derrotada, sino armonizarlas.
En este caso, la armonización es posible. Los artículos 295, 296 y 300 del Código Civil reconocen una facultad testamentaria de exclusión de la administración y, si se expresa, también del usufructo legal del progenitor. El artículo 65 de la Ley 1306 regula una figura específica de administración adjunta. Que esa disposición prevea una técnica concreta para ciertos bienes no significa, por sí mismo, que haya querido suprimir la facultad civil de excluir al progenitor en los términos previstos por el Código Civil. Para llegar a esa conclusión haría falta una incompatibilidad real, no una simple diferencia de formulación.
La lectura restrictiva transforma indebidamente una regla de habilitación en una regla de prohibición. Del hecho de que el artículo 65 autorice el nombramiento de administrador adjunto respecto de bienes no debidos a título de legítima, no se sigue necesariamente que el testador tenga prohibido excluir al progenitor de la administración de bienes que integren la legítima cuando acude a las reglas del Código Civil. La norma dice lo que habilita dentro de su propio diseño; no dice, en cambio, que derogue o neutralice las facultades testamentarias civiles.
La tesis restrictiva, en realidad, descansa sobre una confusión estructural: traslada una limitación formulada en términos de cuotas abstractas –la legítima– a un ámbito que opera sobre bienes concretos –la administración–. Y ahí empiezan los problemas.
Posibles escenarios
Pensemos en un primer caso. Una madre tiene como único bien el apartamento donde vive con sus dos hijos menores. Está enferma y teme morir. No quiere que su exesposo –padre de los niños– administre ese inmueble ni perciba sus frutos. Bajo la tesis restrictiva, solo podría excluirlo respecto del 50 % correspondiente a la libre disposición. El otro 50 %, por integrar la legítima, quedaría bajo la administración y usufructo del padre.
El resultado es tan simple como inquietante: el mismo apartamento quedaría sometido a dos regímenes de administración. Una mitad bajo un tercero; la otra, bajo el progenitor que el testador quiso excluir. La alternativa, aún más problemática, sería una coadministración no prevista en el Código Civil. En cualquiera de los dos casos, la solución es artificial y disfuncional.
El ejemplo puede sofisticarse. Supongamos ahora que la madre tiene tres inmuebles: uno donde viven los hijos y dos arrendados que financian su manutención. Si quiere excluir al padre de los tres y todos valen lo mismo, la tesis restrictiva permitiría excluirlo solo del 50 %. Pero entonces surge la pregunta inevitable: ¿de cuál inmueble? ¿Quién decide? ¿El testador, el juez, el azar?
Y si quisiera excluirlo solo de dos inmuebles que representan el 66 % del valor total, habría que “recortar” la voluntad testamentaria, partir bienes o imponer una coadministración. Ninguna de estas soluciones está prevista por la ley, y todas implican rehacer la voluntad del testador.
Estos ejemplos muestran que la tesis restrictiva no solo es discutible: es operativamente inviable. Obliga a construir reglas de imputación y fragmentación patrimonial que el legislador nunca diseñó. Y termina neutralizando la protección testamentaria precisamente en los casos en que más se necesita: cuando el patrimonio del menor está concentrado en bienes esenciales, como la vivienda o las fuentes de su sustento.
La tesis amplia, en cambio, evita estos problemas. Bajo los artículos 295, 296 y 300 del Código Civil, el testador puede excluir al progenitor de la administración –y, si así lo expresa, también del usufructo– respecto de bienes determinados. La consecuencia es clara: el progenitor sale de la administración de esos bienes y entra un tercero. No hay fragmentación, coadministración implícita ni reconstrucción judicial de la voluntad.
¿Significa esto desconocer la intangibilidad de la legítima? No necesariamente. La cláusula no reduce, condiciona ni grava la cuota del hijo. La titularidad del derecho hereditario permanece intacta. Lo que se modifica es el régimen de administración y goce durante la minoridad. Es una limitación a las facultades del progenitor, no a los derechos del legitimario.
Es cierto que el derecho sucesoral no existe exclusivamente para proteger menores, sino para ordenar la transmisión del patrimonio por causa de muerte. Pero cuando los bienes transmitidos pertenecen a hijos menores, no puede interpretarse de espaldas a su protección. Una lectura que obliga a mantener en la administración de bienes esenciales a un progenitor que el testador quiso excluir –por razones que pueden ser perfectamente legítimas– es, cuando menos, sospechosa.
La Ley 1306 puede y debe leerse como un complemento del régimen civil, y no como su negación. El artículo 65 ofrece una herramienta adicional para ciertos bienes, pero no convierte en inútiles las reglas del Código Civil ni vacía de contenido la voluntad del testador. La especialidad normativa no autoriza a crear una antinomia donde el sistema permite una lectura armónica.
A veces, la mejor forma de interpretar una disposición normativa es preguntarse qué ocurre si la llevamos hasta sus últimas consecuencias. En este caso, hacerlo revela que la tesis restrictiva no conduce a un sistema más garantista, sino a uno más rígido, más incoherente y, en última instancia, menos protector.
Y en derecho de familia, eso rara vez es una buena señal.
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