Objeción que puede presentar el convocado a expropiación se anexa a contestación de demanda
Negligencia para controvertir oportunamente no permite alegar yerro por no decretar oficiosamente la prueba.Openx [71](300x120)

10 de Septiembre de 2025
La expropiación se desenvuelve en dos fases diferenciadas. La primera es de carácter administrativo y comprende la oferta de compra al propietario del bien y luego la negociación propiamente dicha con miras a obtener la enajenación voluntaria. No obstante, aun cuando esa etapa no resulte exitosa, culmina con la expedición del acto administrativo expropiatorio que abre camino a iniciar el proceso judicial, el cual termina con la sentencia que resuelve sobre la expropiación.
Tratándose del dictamen pericial de objeción que puede presentar el convocado en el proceso de expropiación, en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, la oportunidad para adjuntarlo es como anexo al escrito de contestación de la demanda, para que una vez integrada la litis se conceda espacio a su contradicción, precisó la Corte Suprema de Justicia.
En el caso bajo análisis, el término de traslado a la demandada transcurrió sin réplica de su parte ni oposición al dictamen que la demandante anexó con su escrito introductorio. Solo seis meses después de notificar el auto admisorio, la convocada dio respuesta a la demanda y presentó dictamen de objeción. El juez de conocimiento declaró la extemporaneidad y frente a ese auto la demandada no formuló ningún recurso, de modo que alcanzó firmeza.
La negligencia para controvertir en tiempo oportuno la experticia allegada por su opositora generó como consecuencia que el tribunal cuestionado tuviera por no presentada la segunda prueba pericial y optara por aplicar el principio de carga de la prueba. En estas circunstancias, no es admisible la acusación referente a que en sentencia de segunda instancia se incurrió en error de derecho por no decretar oficiosamente el dictamen pericial.
Así las cosas, si la parte demandada enterada como estuvo de la iniciación del trámite judicial fue descuidada en asumir a tiempo la carga probatoria ello significa que voluntariamente decidió soportar las consecuencias de la inactividad, de manera que no puede ahora alegar yerro de derecho porque el juzgador no haya decretado oficiosamente una prueba que por su negligencia no fue incorporada en su debida oportunidad al proceso (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
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