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La exclusividad parental: ¿una barrera para el reconocimiento de la crianza compartida?

La Sentencia STC1702-2025 y su salvamento de voto constituyen un referente importante para entender la naturaleza jurídica de la familia de crianza.

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La exclusividad parental: ¿una barrera para el reconocimiento de la crianza compartida?

26 de Agosto de 2025

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Martín Alexander Rivera Gómez
Abogado especialista en Derecho de Familia, comisario y defensor de Familia
Correo electrónico: martirivera@gmail.com

La evolución del derecho de familia en Colombia ha permitido reconocer que los deberes de crianza no son exclusivamente de los progenitores en términos absolutos. Si bien la filiación –y, por ende, la patria potestad y la responsabilidad parental– están jurídicamente atribuidas a los padres biológicos, adoptivos o por técnicas de reproducción asistida, la realidad social y afectiva ha demostrado que estos deberes pueden ser complementados por terceros. Tal como lo sostiene la Sentencia STC1702-2025 y su salvamento de voto[1], esta complementariedad no implica una sustitución ni un conflicto con los vínculos filiales.

El principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, exige que toda interpretación normativa se oriente a garantizar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. En este sentido, el reconocimiento jurídico de vínculos socioafectivos que satisfacen simultáneamente sus derechos fundamentales se convierte en una exigencia constitucional. La apertura del estado civil, como lo ha indicado la Corte Suprema, es una vía legítima para ampliar las garantías sin desdibujar la filiación.

Los artículos 14 de la Ley 1098 de 2006 y 253 del Código Civil establecen que la crianza es una función personal, indelegable y exclusiva de los padres. Sin embargo, esta exclusividad no debe interpretarse como una barrera infranqueable frente a la posibilidad de que terceros –familia extensa o personas significativas– asuman roles complementarios en el ejercicio de la crianza. La norma no prohíbe la coexistencia de vínculos filiales y vínculos solidarios, siempre que se respete la titularidad jurídica de la patria potestad.

El artículo 67 de la Ley 1098 reconoce expresamente el deber de solidaridad cuando una familia diferente a la de origen asume la protección permanente de un menor de edad. Esta disposición no modifica el parentesco, pero sí valida jurídicamente el vínculo de cuidado, afecto y protección que se configura en contextos de acogimiento prolongado. En este marco, la solidaridad puede adquirir relevancia jurídica como vínculo de crianza, sin que ello implique la exclusión de los progenitores.

Por su parte, la Ley 2388 de 2024, al regular el reconocimiento de hijos de crianza en el sistema de seguridad social, introduce una noción más amplia de convivencia continua y acogimiento. Estos conceptos no se limitan a la cohabitación física o comunidad de vida como sí lo exige en las uniones de hecho, sino que comprenden la presencia afectiva, funcional y constante en la vida del niño. Esta interpretación, más flexible y acompasada con el interés superior, permite reconocer vínculos de crianza en contextos donde no hay residencia compartida, pero sí una relación estable y significativa.

Uno de los errores frecuentes en la interpretación de los vínculos de crianza es asumir que solo pueden configurarse en presencia de causales de larga ausencia o abandono, como las previstas en los artículos 310 y 315 del Código Civil. Si bien estas causales son relevantes para la declaratoria de adoptabilidad y/o la pérdida de la patria potestad, no son requisitos excluyentes para el reconocimiento de vínculos socioafectivos. La crianza puede surgir también en contextos de precariedad, acompañamiento compartido o apoyo solidario.

La jurisprudencia y la doctrina internacional han reconocido que las consideraciones biológicas no son suficientes para definir la paternidad o maternidad en sentido jurídico. Como lo señala Varsi Rospigliosi[2], la paternidad no es un mero hecho de la naturaleza, sino un acto voluntario, como ocurre con la adopción. Esta afirmación cobra especial relevancia en el contexto de los vínculos de crianza, donde el afecto, el cuidado y la presencia constante configuran una relación parental real.

La Sentencia STC1702-2025 y su salvamento de voto constituyen un referente importante para entender la naturaleza jurídica de la familia de crianza. Sin embargo, la exigencia de exclusividad en el ejercicio de la responsabilidad parental, como lo plantea el fallo mayoritario de nuestra Corte Suprema de Justicia en la misma sentencia, desconoce la pluralidad de estructuras familiares y limita el reconocimiento de vínculos solidarios que cumplen funciones parentales reales. Esta interpretación rígida puede afectar el interés superior del niño al impedir que el derecho reconozca relaciones que garantizan su bienestar integral.

El artículo 67 de la Ley 1098 de 2006, al no modificar el parentesco, permite que los vínculos solidarios se reconozcan jurídicamente sin alterar la filiación. Esta disposición es clave para entender que el derecho de familia colombiano admite la coexistencia de múltiples vínculos protectores, siempre que se orienten al desarrollo integral del niño y por ende garanticen su interés superior.

La interpretación restrictiva de la responsabilidad parental como función exclusiva e indivisible impide reconocer la realidad de la crianza compartida, especialmente de aquella que proviene de la solidaridad y el afecto. Esta visión desconoce que el cuidado de los niños puede distribuirse entre diversos actores, sin que ello implique una renuncia a la patria potestad y a los derechos prevalentes que de ella emanan.

En contraste, una interpretación sistemática de los artículos 14 y 67 de la Ley 1098 de 2006, del artículo 253 del Código Civil y de la Ley 2388 de 2024, junto con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ofrecerán un marco sólido para avanzar hacia un derecho de familia inclusivo y protector, que prefiera la justicia a la ley[3].

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[1] CSJ. Sentencia STC1702-2025, ago. 5/25. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Salvamento de voto: Octavio Augusto Tejeiro.

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique y otro. Paternidad socioafectiva. La evolución de las relaciones paterno-filiales del imperio del biologismo a la consagración del afecto. Revista Actualidad Jurídica. No. 200.

[3] Dworkin, Ronald. El imperio de la justicia. Gedisa, pág. 20.

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