Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)


La encrucijada de la conciliación prejudicial

La cultura del atajo, del esguince a la ley, sea proveniente de los voceros judiciales de las partes o con el patrocinio de quienes nos administran justicia, es funesto.

Openx [71](300x120)

248841
Imagen
Gabriel-Hernandez-Villarreal.jpg

27 de Agosto de 2025

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

Gabriel Hernández Villarreal
Director de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad del Rosario

En la Jurisdicción Ordinaria, cuando una controversia debe dilucidarse por los cauces de un proceso declarativo, en principio es necesario agotar la conciliación extrajudicial en derecho. No obstante, este condicionamiento para acceder a la jurisdicción del Estado puede obviarse en uno cualquiera de estos tres casos: (i) si, por existir reserva legal sobre la materia y habérsele atribuido su resolución de manera exclusiva a la autoridad jurisdiccional (o tener que vincularse a indeterminados), el asunto no es de libre disposición de las partes; (ii) si el convocante desconoce el lugar en donde se puede citar al convocado y (iii) si desde la formulación de la demanda se solicitan medidas cautelares.

Pues bien, este último escenario es el que ha dado lugar a que el aludido mecanismo alternativo de solución de conflictos no haya podido lograr los cometidos que lo inspiraron. Naturalmente, esa circunstancia no es producto del instituto de las medidas cautelares en sí mismo considerado, ni de que el legislador de los años 2001 (Ley 640) y 2022 (Ley 2220) hubiera incurrido en un desatino al contemplar esa opción, sino del inadecuado manejo que, por un lado, de ellas han hecho determinados apoderados de las partes, y, por otro lado, de la –a mi juicio– desacertada interpretación que en relación con este tópico han adoptado ciertos funcionarios judiciales.

En lo que atañe a los primeros, algunos abogados que obran como voceros judiciales de quienes promueven demandas, con el único fin de eludir el agotamiento de la señalada conciliación prejudicial, en el libelo demandatorio piden que se decrete una medida cautelar. Empero, una vez que han alcanzado su objetivo, es decir, cuando ya les han admitido ese escrito y por tanto se hallan dentro del circuito del proceso, desisten de la cautela que habían solicitado y de ese modo soslayan el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Desde luego, tal conducta es expresión de lo que podríamos denominar “derecho procesal abusivo”, pues, a partir de una censurable manipulación de las formas procedimentales, se burlan del cumplimiento de las reglas diseñadas para alcanzar los objetivos que inspiraron la conciliación, en especial el de fomentar una cultura ciudadana menos propensa a judicializar sus conflictos y más habituada al diálogo y la concertación.

Ese deleznable comportamiento puede conjurarse si el director del proceso advierte la fraudulenta maniobra y, en ejercicio de sus deberes, niega el desistimiento planteado en esos supuestos y en su lugar inadmite la demanda –so pena de rechazo– para que dentro de los términos de ley el pretendiente le aporte la respectiva constancia. Como la parte actora no va a poder hacerlo en tan exiguo tiempo, es claro que cuando nuestros jueces empiecen a actuar en esos términos, basados en la más estricta juridicidad, muy pronto irá extinguiéndose tan odiosa práctica.

Y, en lo que concierne al segundo de los motivos que ha contribuido a que la conciliación como política pública no haya podido alcanzar los resultados que se esperaban, está el hecho de que la jurisprudencia no ha sido pacífica en definir si, para obviar el señalado mecanismo autocompositivo basta con pedir cualquier medida cautelar, o si esta tiene que ser la que resulte procedente de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso (CGP).

Estas ambivalentes y contradictorias posturas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en unos casos sostiene una tesis (STC 16804-2021) y en otros aduce la contraria (STC 9594-2022), junto con el desconcierto y la inseguridad jurídica que generan entre los justiciables, debilita la solidez que debería tener la comentada figura, y por esa vía destruye todo el esfuerzo que ha implicado crear un sistema nacional de conciliación.

Si a lo indicado en precedencia le sumamos que el CGP extendió la posibilidad de solicitar medidas cautelares atípicas dentro de cualquier causa que se surta por la vía de un declarativo de carácter civil, entonces el panorama es aún más sombrío comoquiera que siempre será factible prescindir del comentado requisito. En efecto, o se abrirán paso las cautelas típicas previstas para ese proceso en particular o, en defecto de ellas, se acudirá a las innominadas, pero en cualquier evento el demandante podrá sortear a su antojo la realización del trámite conciliatorio.

En suma, la cultura del atajo, del esguince a la ley, sea proveniente de los voceros judiciales de las partes o con el patrocinio de quienes nos administran justicia, es funesto, desinstitucionaliza el sistema jurídico y torna inoperante uno de las métodos más eficaces y menos agresivos que se han concebido para solucionar las disputas.  

Siga nuestro canal de WhatsApp

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, los datos identificadores y los documentos sin límites.

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx [12](300x250)

Openx [16](300x600)

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)