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La acción oblicua en los procesos sucesorales

Mediante la acción oblicua, el acreedor está facultado para sustituir al deudor e intervenir en su lugar.

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El tercer y cuarto orden hereditario: posibles escenarios

10 de Septiembre de 2025

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Abdón Mauricio Rojas
Doctor en Derecho
Jefe del Departamento de Estudios Jurídicos de la Universidad Icesi

amrojas@icesi.edu.co

Es ampliamente aceptado que, mediante la acción oblicua, el acreedor está facultado para sustituir al deudor e intervenir en su lugar, haciendo valer los derechos o acciones que este último se abstiene injustificadamente de ejercer, siempre que con dicha inactividad esté comprometiendo la garantía patrimonial de su crédito.

Pues bien: en materia sucesoral ha surgido la controversia acerca de si el acreedor del heredero puede –y bajo cuáles condiciones– abrir la sucesión mediante esta acción, pues se acepta, sin mayores controversias, que puede intervenir sustituyendo al heredero (que es su deudor) haciendo rescindir la repudiación efectuada.

Hay, en esencia, tres posturas diferentes:

1. Tesis restrictiva (algunos jueces): si se trata de abrir el proceso, la acción oblicua está reservada para el acreedor del causante. En consecuencia, el acreedor del heredero solo podrá hacer rescindir la repudiación efectuada, pero estando abierta la sucesión.

En apoyo de esta posición, argumentan que si bien el artículo 488 del Código General del Proceso (CGP) autoriza la apertura de la sucesión a “cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil (...)”, con todo, este artículo habla es del “acreedor hereditario”, que designa específicamente a quien pretende el pago de su crédito con cargo directo al patrimonio relicto. El legislador omitió, justamente, al “acreedor personal del heredero”, pues este último no tiene acción directa contra la herencia, sino sobre el derecho a participar en ella.

Ahora bien, el artículo 493 del CGP dice: “Con el fin de iniciar el proceso o para intervenir en él, (...), cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito...”.

Para esta tesis, no puede haber repudiación si el proceso sucesoral no ha sido abierto. Por tanto, la expresión “iniciar el proceso” es un yerro legislativo, idea que guardaría coherencia con el artículo 1295 del Código Civil (C. C.), que también condiciona la acción oblicua a la existencia previa del repudio: “los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor”.

2. Tesis del Tribunal Superior de Bogotá (intermedia): para esta corporación, el artículo 493 del CGP autorizó literalmente la acción oblicua para “iniciar” el proceso sucesoral, de modo que no pude el juez introducir un límite no contemplado por el legislador. Ahora, el supuesto defecto es fácilmente remediable a través de un mecanismo procesal que provoque la manifestación de la repudiación, a saber: el requerimiento judicial previo previsto en los artículos 183 y siguientes del CGP, mediante prueba extraprocesal[1]. Con ello, el acreedor podría tanto iniciar como intervenir en el proceso, pero ambos casos condicionados a la prueba de la repudiación. 

3. Tesis del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (flexible): el reconocimiento de la legitimidad extraordinaria del acreedor del heredero no exige prueba extraprocesal de repudiación a efectos de abrir la sucesión. Basta con aceptar que, pese a que no es el titular del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, tiene interés legítimo de perseguir la garantía de su crédito como contrapartida al interés evasivo, descuidado o incurioso de su deudor.

Este tribunal exige, simplemente, que el acreedor demuestre (i) que el derecho/acción del deudor tiene valor pecuniario y que no es personalísimo; (ii) que el crédito sea exigible, y (iii) que cuente con autorización judicial para ejercitar la acción[2].

Esta tesis, sin embargo, tiene el defecto de que no confronta la literalidad del artículo 493, que supedita la apertura y la intervención a la existencia de repudiación. En su lugar, el tribunal emplea los artículos 488 del CGP y 1312 del C. C., sin distinguir entre acreedores del causante y del heredero, pues ambos son “acreedores hereditarios”.

Las tres tesis presentan problemas: la segunda parece, a primera vista, la más sugerente, pero tropieza en casos prácticos, como ocurre con los siguientes ejemplos:

(i) Pensemos el caso de un heredero único que es renuente a abrir la sucesión. ¿Qué ganaría el acreedor promoviendo una prueba extraprocesal, si el heredero declara que no piensa repudiar?

(ii) O bien pensemos en el heredero que ha adquirido, a cualquier título, los derechos herenciales de los llamados a concurrir al proceso liquidatorio. ¿Para qué dicha prueba si hay una aceptación táctica de la herencia (por la sola transacción) y sigue sin abrirse la sucesión?

Si la tesis del Tribunal de Bogotá fuera correcta, no podría abrirse en ninguno de los ejemplos mencionados porque, como quedó claro, el artículo 493 exige también la repudiación para tal fin. Y, entonces, la acción oblicua y la exigencia de prueba extraprocesal quedarían vaciadas de contenido.

Como réplica, podrían proponerse dos caminos: conceder que, ante una respuesta de aceptación de la herencia, ahí sí, se permitiría abrir la sucesión. Esta salida, no obstante, nos conduciría a la tercera tesis, volviendo absolutamente inútil la prueba extraprocesal, pues si resulta indiferente la respuesta (repudiar o aceptar), ¿para qué la práctica de ella? O bien podría decirse que, ante una respuesta insatisfactoria (no repudio), no podría abrirse el proceso, con lo cual se retorna a la tesis restrictiva, que reserva la acción oblicua, para iniciar el sucesoral, únicamente al acreedor del causante.

Pero ya vimos que el defecto de la tercera tesis es que no confronta el tenor literal del artículo 493 en cuanto a su exigencia de repudiación previa. Y el fallo de la primera, es que suprime del citado artículo la autorización del legislador para iniciar el proceso. Y la segunda tesis es defectuosa porque exige una prueba extraprocesal que, bien vistas la cosas, solo conduce a las otras dos.

A mi juicio, el error común estriba en confundir al heredero renuente con el heredero “repudiante”. Este último tiene regulación expresa en el artículo 493, como lo sostiene el Tribunal de Bogotá. Y, respecto de él, el legislador contempló dos eventos: la repudiación hecha por fuera del proceso sucesoral y la realizada al interior suyo. Esta disposición no invita a realizar una prueba extraprocesal, sino a reconocer que la repudiación podría darse por fuera del proceso, como aquella hecha mediante escritura pública, o la que se presume por mora, similar a la establecida por los artículos 1289 y 1290 del C. C.

Frente al heredero renuente, en cambio, son aplicables los artículos 488 del CGP y 1312 del C. C., con lo cual podría su acreedor abrir la sucesión. Una vez abierta, si el heredero –obligado a contestar según el artículo 492– confirma su aceptación, sigue sin aplicarse el artículo 493, pues no hay repudiación. Si, en cambio, termina por repudiarla, se aplica, ahí sí, esta última disposición sin contradicción, porque, se repite, se trataría de dos usos diferentes de la acción oblicua: para abrir la sucesión del renuente y para rescindir la decisión de quien repudia. Esta lectura armoniza los textos. Después de todo, carece de sentido que se entregue al acreedor del heredero la facultad para sustituirlo en el ejercicio de su derecho subjetivo, y no para el simple acto procesal de abrir la sucesión. Si puede lo más (rescindir), con mayor razón debe poder lo menos (apertura).

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[1] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, auto del 02 de febrero de 2022, Rad: 2021-00313-00.

[2] Auto del 14 de diciembre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Rad 2020-00089-00. Véase, en idéntico sentido, el Auto del 02 de febrero de 2018, Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Rad: 2017-00285-01.

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