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ANÁLISIS: Notariado e inmutabilidad patrimonial: ¿por qué el artículo 1778 del Código Civil ya no puede leerse solo?

Resulta cada vez más difícil sostener que toda reorganización patrimonial posterior al matrimonio constituye, por definición, una amenaza intolerable para el sistema jurídico.

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18 de Mayo de 2026

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Glenio Guedes

Glênio S. Guedes
Abogado de Brasil

Hay normas que envejecen. Y hay normas que, por culpa de ciertos intérpretes demasiado enamorados de la quietud, terminan momificadas en vida. El artículo 1778 del Código Civil lleva años caminando peligrosamente cerca de esta segunda categoría.

Basta que un matrimonio llegue a una notaría con la intención de reorganizar su situación patrimonial por razones empresariales, sucesorales, tributarias o simplemente porque la vida económica de hoy ya no se parece ni por equivocación a la de hace 20 años– para que aparezca, puntual y ceremoniosa, la respuesta automática: –No se puede. Las capitulaciones matrimoniales son irrevocables.

La frase tiene la serenidad de las fórmulas heredadas y el alivio de los reflejos administrativos: evita riesgos, evita discusiones y, sobre todo, evita pensar demasiado. El problema es que el Derecho de Familia patrimonial hace rato dejó de caber dentro de respuestas mecánicas.

Porque una cosa es sostener que las capitulaciones matrimoniales no pueden deshacerse caprichosamente, y otra, muy distinta, es convertir el artículo 1778 en una muralla absoluta contra cualquier reorganización económica posterior entre cónyuges, incluso cuando ella sea bilateral, transparente, formalizada y carente de fraude.

Ahí es donde el precedente SC093-2023 de la Corte Suprema de Justicia empieza, discretamente, a mover el piso bajo los zapatos del notariado colombiano. Esta providencia no demolió el artículo 1778 –ni falta que hacía–, pero sí hizo algo bastante más sofisticado: se negó a leerlo en soledad.

Y las verdaderas transformaciones hermenéuticas suelen empezar exactamente así.

La Corte entendió que una disposición concebida bajo la lógica patrimonial del siglo XIX no puede seguir interpretándose como si la estructura económica de la familia contemporánea hubiera permanecido intacta desde los tiempos de Andrés Bello. El asunto ya no consiste simplemente en repetir la palabra “irrevocabilidad” como si fuera una estampita jurídica capaz de resolver todos los problemas patrimoniales posibles.

La pregunta correcta pasó a ser otra: ¿toda reorganización económica posterior al matrimonio constituye necesariamente una violación ilícita de las capitulaciones?

Y la Corte, con prudencia, pero también con inteligencia, dejó claro que el análisis no puede resolverse mediante automatismos.

Nadie está proponiendo que los cónyuges cambien de régimen patrimonial como quien cambia de sombrero en el centro de Bogotá, porque empezó a lloviznar. Lo que empieza a discutirse es algo mucho más razonable: si el ordenamiento debe seguir impidiendo, de manera casi litúrgica, toda reorganización patrimonial posterior al matrimonio, aun cuando esta responda a causas legítimas y se encuentre rodeada de garantías suficientes.

Es aquí donde la experiencia brasileña adquiere enorme relevancia comparativa.

Brasil también convivió durante décadas con el dogma de la inmutabilidad absoluta del régimen de bienes. También allí se creyó que la voluntad patrimonial manifestada el día del matrimonio debía permanecer inmóvil, aunque la realidad económica de los esposos cambiara por completo con el paso del tiempo. La vida, naturalmente, terminó demostrando que semejante rigidez empezaba a producir más problemas de los que resolvía.

Por eso, el Código Civil brasileño pasó a admitir expresamente la alteración del régimen de bienes durante el matrimonio, bajo control judicial y preservando los derechos de terceros.

Y más importante todavía: el Superior Tribunal de Justiça consolidó gradualmente esa apertura. En el REsp 730.546/MG, se sostuvo: “Recurso conhecido e provido (...) admitindo-se a possibilidade de alteração do regime de bens adotado por ocasião de matrimônio realizado sob o pálio do CC/1916 (...)”.

Y en el REsp 812.012/RS, se afirmó: “o art. 2.039 do Código Civil não impede o pleito de autorização judicial para mudança de regime de bens no casamento celebrado na vigência do Código Civil de 1916, conforme a previsão do art. 1.639, § 2º, do Código de 2002, respeitados os direitos de terceiros”.

La apertura brasileña, además, no fue improvisada ni románticamente voluntarista. El STJ fue construyendo una jurisprudencia cuidadosa, siempre preocupada por la tutela de terceros, la publicidad registral y la seguridad del tráfico jurídico.

Decisiones posteriores, como el REsp 868.404/SC y el REsp 1.112.123/DF, reforzaron precisamente esa orientación: la flexibilidad patrimonial no elimina la necesidad de motivación legítima, control institucional y protección de acreedores.

Y ahí aparece uno de los puntos más importantes para el debate colombiano: la experiencia brasileña jamás confundió flexibilidad con desorden.

La doctrina contemporánea brasileña insiste justamente en eso. No se admiten mutaciones tácitas, ni mezclas improvisadas de regímenes, ni híbridos patrimoniales nacidos simplemente de la costumbre doméstica. El régimen debe continuar siendo identificable, formalizado y jurídicamente controlable.

La diferencia es decisiva. Lo que comienza a abrirse paso no es una anarquía patrimonial, sino una autonomía privada jurídicamente encauzada: libertad sí, pero acompañada de forma, publicidad, transparencia y tutela de terceros.

Eso mismo podría servir hoy como brújula para el notariado colombiano. Porque el verdadero problema no consiste en preservar la seguridad jurídica; el problema consiste en imaginar que toda flexibilidad destruye necesariamente esa seguridad. La experiencia comparada demuestra exactamente lo contrario: cuando existen inventarios claros, ausencia de fraude, publicidad registral, motivación legítima y protección de acreedores, la reorganización patrimonial puede convivir perfectamente con la estabilidad de las relaciones jurídicas.

La jurisprudencia brasileña, además, terminó enfrentando incluso una discusión particularmente delicada: los efectos temporales de la modificación patrimonial. El debate sobre si la alteración produce efectos ex nunc o ex tunc demuestra, precisamente, hasta qué punto el sistema dejó de tratar la mutabilidad patrimonial como una anomalía moral y pasó a tratarla como un problema técnico de armonización entre autonomía privada y seguridad jurídica.

Y hay algo todavía más revelador.

Parte de la doctrina contemporánea ya empieza incluso a discutir cláusulas patrimoniales programadas para producir efectos futuros –las llamadas sunset clauses–, mediante las cuales los propios cónyuges prevén alteraciones patrimoniales condicionadas al paso del tiempo o a determinados eventos.

Dicho de manera sencilla: el Derecho contemporáneo ya comenzó a conversar con modelos patrimoniales mucho más dinámicos y sofisticados que aquellos imaginados por el civilismo clásico del siglo XIX.

Por eso resulta cada vez más difícil sostener que toda reorganización patrimonial posterior al matrimonio constituye, por definición, una amenaza intolerable para el sistema jurídico.

Naturalmente, el notario prudente seguirá exigiendo inventarios, transparencia, ausencia de fraude, publicidad y garantías suficientes. Y hace bien. La seguridad jurídica no es enemiga de la flexibilidad; es su condición de legitimidad.

Pero las costumbres cómodas, cuando se prolongan demasiado dentro del Derecho, terminan pareciéndose menos a la prudencia y más a la pereza interpretativa. Y la pereza interpretativa –conviene decirlo con respeto civilista– probablemente no era lo que Andrés Bello imaginaba para el futuro de su Código.

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