ANÁLISIS: Capitulaciones y herencia: un error persistente en derecho de familia
En relación con el cónyuge, los órdenes sucesorales no funcionan como compartimentos cerrados.
16 de Marzo de 2026

Abdón Mauricio Rojas
Doctor en Derecho
Jefe del Departamento de Estudios Jurídicos de la Universidad Icesi
Contacto: amrojas@icesi.edu.co
Existe, en derecho de familia, una pregunta frecuente acerca del efecto que las capitulaciones matrimoniales producen en la vocación sucesoral respecto de los bienes del cónyuge fallecido. La inquietud suele estar acompañada de una imprecisión conceptual que se ha repetido durante años: se asume que, si entre la pareja no existe un régimen económico común, entonces tampoco existen bienes comunes ni patrimonio compartido y, en consecuencia, todos los bienes del causante tendrían que ir exclusivamente a sus herederos, con exclusión del cónyuge supérstite. Lo mismo, por supuesto, aplica al compañero permanente cuando se trata de sociedad patrimonial.
Hay incluso un argumento intuitivo que alimenta este error. Se piensa que, si el matrimonio se celebró con capitulaciones, fue porque cada uno quería mantener su patrimonio separado. Bajo esa lógica, permitir que el cónyuge herede parecería contradecir esa voluntad. Se afirma entonces que, si el sentido de las capitulaciones es excluir la participación en un patrimonio común, resultaría incompatible reconocer el derecho a heredar precisamente aquellos bienes que fueron expresamente excluidos del régimen económico matrimonial.
Así, suele concluirse que, sin sociedad conyugal –consecuencia habitual de las capitulaciones–, no existen bienes comunes y, por tanto, el cónyuge no recibe nada al fallecer su pareja. En otras palabras, se termina asimilando la capitulación, o incluso la liquidación de la sociedad conyugal, a una suerte de renuncia anticipada al derecho de herencia.
Este razonamiento es evidentemente defectuoso, porque confunde dos sistemas jurídicos distintos: el régimen económico familiar –relativo a los gananciales y al patrimonio del matrimonio– y el régimen sucesoral –relativo a la transmisión del patrimonio por causa de muerte–. La distinción es simple, pero decisiva: aunque no haya gananciales, sí puede haber sucesión. Y, además, aunque el matrimonio esté económicamente separado, el vínculo matrimonial subsiste. La pareja sigue siendo cónyuge y, por tanto, conserva vocación hereditaria.
Lo paradójico de esta confusión es que termina presentando al cónyuge como un heredero débil dentro del sistema sucesoral, cuando en realidad ocurre exactamente lo contrario: es, sin dudarlo, el sujeto con mayor presencia dentro de la arquitectura de los órdenes hereditarios.
En efecto, el Código Civil organiza la sucesión intestada en órdenes excluyentes. En el primer orden están los descendientes; en el segundo, los ascendientes; en el tercero, los hermanos; en el cuarto, los sobrinos, y en el quinto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La lógica del sistema es sencilla: cada orden excluye completamente al siguiente.
El cónyuge, sin embargo, rompe esa lógica. No pertenece estrictamente a un solo orden, sino que aparece en varios niveles del sistema. Comparece en el primer orden junto con los descendientes, no como heredero directo, sino a través de la porción conyugal –cuando se dan sus requisitos–; comparece en el segundo como heredero junto con los ascendientes, y comparece en el tercero como heredero junto con los hermanos. Y, si no existen descendientes, ascendientes ni hermanos, puede incluso terminar heredando la totalidad del patrimonio. Solo en el cuarto grado –cuando ya no existe cónyuge sobreviviente– aparecen los sobrinos del causante por derecho propio –quienes, dicho sea de paso, también heredan en el tercer orden por representación–.
Por eso, en lo que respecta al cónyuge, los órdenes sucesorales no funcionan como compartimentos cerrados. Su presencia atraviesa distintos niveles del sistema. Más que un heredero ubicado en un solo escalón, el cónyuge es un sujeto con vocación sucesoral transversal dentro del régimen de sucesiones.
De ahí se sigue una consecuencia clara: las capitulaciones matrimoniales –aunque supriman la sociedad conyugal y, por tanto, la participación en gananciales– no afectan por sí solas la vocación sucesoral del cónyuge. La idea es simple: mientras el matrimonio exista, existe cónyuge. Y si uno de los esposos fallece, sigue existiendo cónyuge supérstite y, por tanto, existe la posibilidad de vocación hereditaria.
En rigor, la posición del cónyuge depende exclusivamente del sistema de órdenes hereditarios previsto en el Código Civil. Y, además de ello, cuenta con una protección adicional: la porción conyugal. En otras palabras, el cónyuge está protegido por dos mecanismos distintos: por su participación hereditaria cuando el orden sucesoral lo llama, y por la porción conyugal cuando ningún orden lo llama directamente como heredero.
Por eso, incluso si los esposos han firmado capitulaciones matrimoniales o han liquidado la sociedad conyugal, esa circunstancia no altera su vocación sucesoral.
Existe, en realidad, una sola hipótesis en la que el cónyuge sin régimen económico con el causante podría quedar excluido de participar en la herencia: cuando existen descendientes y no se cumplen los requisitos para la porción conyugal. En ese escenario, el cónyuge no hereda ni recibe nada.
Pero conviene advertir algo decisivo: esa exclusión no proviene de las capitulaciones ni de la inexistencia de sociedad conyugal. Proviene directamente del propio sistema de órdenes hereditarios. Así lo dispone expresamente el artículo 1045 del Código Civil al establecer que los descendientes excluyen a los demás herederos, “sin perjuicio de la porción conyugal”.
La conclusión es, por tanto, nítida: las capitulaciones pueden separar patrimonios, pero no despojan a nadie de su condición jurídica de cónyuge. Y mientras exista cónyuge supérstite, existirá siempre, al menos en abstracto, una vocación sucesoral posible.
Todo lo dicho se extiende, en lo pertinente, como es obvio, al compañero permanente: la inexistencia o liquidación de la sociedad patrimonial no elimina, por sí sola, su posición dentro del sistema sucesoral, que dependerá igualmente de las reglas legales de vocación hereditaria y de la protección que corresponda en cada caso.
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