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Se debe acreditar cohabitación alternativa en la casa de cada compañero para que se declare unión marital de hecho

22 de Diciembre de 2023

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Acompañamiento espiritual, moral y económico son prueba de convivencia para temas pensionales (Freepik)

A través de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia recordó que la Constitución Política, en su artículo 42, dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos; que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y consagra como deber del Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia.

Manifestó que como modelo de familia que emerge de vínculos naturales puede considerarse la unión marital de hecho, conformada por dos personas que sin estar casadas hacen una comunidad de vida permanente y singular y quienes la integran se denominan compañeros permanentes.

En cuanto a los efectos económicos de una relación de esa naturaleza, la Sala explicó que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

(i). Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

(ii) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Adicionalmente, indicó que los presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla y la comunidad de vida singular con ánimo de permanencia.

Sobre el requisito de la comunidad de vida permanente, explicó que atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia.

La permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual, por lo que la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial, sino estable.

En el caso bajo estudio, la falta de prueba de la comunidad de vida de la pareja, principalmente, porque no se demostró la cohabitación alternativa en la casa de cada uno de sus miembros, hizo que no se acreditara la existencia de una unión marital de hecho.

La Sala resaltó que si bien pudo existir un lazo sentimental entre ellos durante un lapso de tiempo, no es claro que hubieran estado presentes los elementos propios de una comunidad de vida cuando no se comparte una misma habitación de manera permanente, expresada en convivencia, lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que tenían conformada una vida familiar de las características de permanencia y affectio maritalis, exigidas por la Ley 54 de 1990.

Finalmente, precisó la Sala que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital, al punto que “conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan”. (M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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