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Menores tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas o judiciales

Sala Civil recuerda la importancia del derecho que tienen los menores de edad de ser escuchados para la mejor protección de sus derechos.
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Corte ordena al ICBF garantizarle a una menor un régimen de visitas compartido entre padres biológicos y padre de crianza (Bigstock)

03 de Marzo de 2022

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Se resolvió una acción de tutela en la que se discutía una decisión judicial que otorgó la custodia de la hija al padre, fijó un régimen de visitas y una cuota alimentaria a cargo de la madre, así como ordenó terapia sicoterapéutica para ambos padres y la adolescente.

La Sala Civil recordó que el artículo 281 del Código General del Proceso establece en su parágrafo que “en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, de manera que esta disposición otorga la facultad a los jueces para que fallen en forma extrapetita y ultrapetita, en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los menores, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada.

Así mismo, sobre la importancia de la entrevista y opinión de los menores de edad, esta Sala ha considerado que es un deber para los servidores oír las manifestaciones que quieran hacer los directamente involucrados y valorarlas en conjunto con el restante material persuasivo. Así, con independencia de lo que comuniquen los expertos es apropiado escuchar la versión del menor y asignarle el mérito probatorio correspondiente.

Finalmente, concluye la Corte que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; así como tampoco que una decisión adversa a los intereses del demandante, por sí sola, no es fundamento para continuar en otras instancias judiciales lo resuelto por el juez natural del proceso (M. P. Francisco Ternera Barrios).

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