Es necesario que el ocultamiento o distracción de los bienes de la sociedad conyugal se cometa dolosamente para que sea sancionable (4:39 p.m.)
24 de Septiembre de 2010
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Nota:
68681
El artículo 1824 del Código Civil establece que cuando uno de los cónyuges o sus herederos oculta o distrae dolosamente algún bien de la sociedad conyugal pierde su porción sobre la misma y es obligado a restituirla doblada. La Corte Suprema de Justicia resaltó que la conducta que describe la norma debe ser cometida dolosamente para que se configure la consecuencia jurídica sancionable que ella misma prescribe. De esa forma, advirtió que es necesario probar la conciencia clara en el cónyuge o en sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, su pertenencia a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro. La Sala Civil aclaró que el acto doloso debe efectuarse mientras perdure el estado de indivisión y que el factor relevante para determinar el carácter social del bien se refiere a la existencia de este durante la sociedad (M.P. William Namén Vargas).
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