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Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Civil


Valor comercial de un bien puede reconocerse en proceso de reivindicación

22 de Febrero de 2013

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Nota:
24784

La Corte Suprema de Justicia recordó que, de acuerdo con el artículo 955 del Código Civil, lo que se debe restituir en el caso de la reivindicación ficta es el valor que el poseedor enajenante haya recibido por la venta.

 

Sin embargo, mal podría argumentarse que esa disposición no admite que sea el valor comercial del bien lo que se ordene pagar al demandado, precisó la Sala Civil.

 

De esta manera, el alto tribunal ratificó la interpretación según la cual, al no prever la norma lo procedente ante la imposibilidad de indagar por el valor que recibió el enajenante, se debe entender que la intención del legislador es reconocer el valor de la cosa materia de reivindicación.

 

Esta circunstancia se puede presentar cuando el inmueble no ha sido enajenado y, además, no es factible ordenar su restitución material, porque está ocupado por un servicio público o, como ocurrió en el caso analizado, no existe una venta del inmueble por parte del poseedor, sino la construcción de una urbanización dentro de este, es decir, un fraccionamiento jurídico y material.

 

En esta situación, la parte demandada no recibió un único precio, sino varios. Así mismo, el valor del metro cuadrado del inmueble, antes de ser urbanizado, era distinto del que resultó después de haber realizado las edificaciones.

 

Al no enajenarse el lote de terreno que se va a reivindicar, sino las viviendas que se construyeron sobre aquel, y cuyo precio de venta fue mayor que el del bien que originó la controversia, el juez debe ordenar el pago del precio comercial del inmueble, desprovisto del incremento generado por las obras de urbanización que ejecutó la demandada.

 

Esta postura obedece a que no sería justo que se tuviera en cuenta el valor del metro cuadrado con el que se vendieron los apartamentos y se condenara con apoyo en tal cifra al enajenador, pues es claro que ese procedimiento sería perjudicial para los intereses económicos de este último, concluyó la Corte.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sent. 05088310300220040005801, dic. 14/12, M. P. Ariel Salazar Ramírez)

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