Civil
¿Sabe cuáles son los elementos de la coposesión?
30 de Agosto de 2016
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que la coposesión, entendida como la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, se caracteriza por tener los siguientes elementos:
i) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores al ejercer actos materiales.
ii) Identidad de objeto. Los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. (Lea: Inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea vicios de la posesión)
iii) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso. No obstante, cada poseedor actúa teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión.
iv)Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. El coposeedor que no respeta el derecho del otro minaría el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro.
v) El ánimus domini en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii.
vi) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes.
vii) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. Por consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo. (Lea: ¿Cuáles son los efectos de la confesión del demandado en un proceso reivindicatorio?)
Con todo, el alto tribunal aclaró que la coposesión difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta.
En efecto, en la institución analizada varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, en tanto el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa, concluyó (M. P. Luis Armando Tolosa)
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-114442016 (11001310300519990024601), ago. 18/16
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta