Repase la tesis de la guarda intelectual y material de la cosa o actividad peligrosa
23 de Noviembre de 2018
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que alrededor del artículo 2356 del Código Civil la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, la cual contempla ejemplos en donde, a decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo, como el que dispara imprudentemente un arma de fuego o remueve una cañería sin precauciones para que no caigan terceros.
Para la Sala es destacable que en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado “por actividades peligrosas”, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas, aun cuando el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. (Lea: IMPORTANTE: Conozca sobre responsabilidad extracontractual, aseguradoras y accidentes de tránsito)
Y de allí que desde antaño la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción de guardián de la cosa peligrosa, luego extendida a la actividad, siempre que las mismas hayan tenido una parte activa en la causación del perjuicio.
Guardián
En el Derecho colombiano la responsabilidad por las actividades peligrosas exige, además de acreditar el daño cierto, el factor de imputación y el nexo causal, corroborar otros elementos, como la relación del sujeto presuntamente responsable con la cosa, de forma que sea posible endilgarle la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356.
Según el fallo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa un perjuicio.
Esa guardianía, en principio, recae en el propietario, pero puede desvirtuarla si demuestra que transfirió ese poder a otra persona o le fue arrebatado, porque, en últimas, lo que está en juego, más que la guarda jurídica, es una especie de obligación de que quien material e intelectualmente manipula y se vale de una cosa no cause perjuicios a terceros.
Precisamente, el concepto de guardián no impone que se tenga físicamente la cosa, pues lo fundamental es que se posea el poder de mando, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. (Lea: Todo lo que debe saber sobre responsabilidad por actividades peligrosas)
Así mismo, la Sala hizo ver que su jurisprudencia viene pregonando la calidad de guardián en quien obtiene provecho, de todo o parte, del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, lo cual da cabida, también, a la figura de la guarda compartida.
Lo anterior en tanto no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios a terceros (M. P. Margarita Cabello).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-47502018 (05001310301420110011201), Oct. 31/18.
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