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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Recurso de revisión no procede sobre decisión que asigna provisionalmente custodia de menor

15 de Octubre de 2019

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un caso regido por las normas del Código de Procedimiento Civil, recordó que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de esa corporación, de los tribunales superiores, de los jueces del circuito, de los municipales y de menores.

 

Sin embargo, aclaró que esto no quiere decir que se extienda a todas las que se profieran en el curso de los procesos, sino solo sobre aquellas que, una vez en firme, queden inalterables, pues son las únicas que ameritan su quiebre.

 

En efecto, hizo ver que en las decisiones que definen provisionalmente la patria potestad de un menor el recurso referido no procede.

 

Precisamente, resaltó que cualquier inconformidad sobre su ejercicio puede ser sometida a la intervención de las diferentes autoridades administrativas y judiciales instituidas para ese efecto, indistintamente de que existan pronunciamientos previos.

 

Y es que la inalterabilidad de una resolución sobre esta materia solo se da en los casos de emancipación, que, como prevé el artículo 312 del Código Civil, es un hecho que pone fin a la patria potestad, pues el artículo 313 de esa misma compilación establece que “una vez efectuada es irrevocable”.

 

Basado en lo anterior, negó el recurso de revisión objeto de estudio, considerando que el proceso en donde se produjo el fallo cuestionado consistía en uno “verbal de privación de la patria potestad”, en el que se negaron las pretensiones de la demanda y dejó “provisionalmente la custodia y cuidado de la menor en cabeza de su progenitor”, decisión que no implica un asunto inmodificable.

 

Sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva

 

La controversia puesta a consideración del alto tribunal condujo a recordar las diferencias entre una sentencia ejecutoriada y una definitiva.

 

Según la jurisprudencia de la corporación, en el campo del Derecho Procesal no puede establecerse una sinonimia entre esas expresiones, por cuanto la primera hace referencia a la sentencia que, de acuerdo con la ley, es irrecurrible o que, siéndolo, no fue impugnada, razón por la que no puede modificarse en el proceso en que se profirió.

 

No obstante, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, su contenido pueda modificarse en un proceso posterior.

 

En cambio, una sentencia definitiva es la que, además de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material y, por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en un proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte.

 

Entonces, sin una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza  que ella contenga es solamente interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material ni externa.

 

Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión (M. P. Octavio Tejeiro).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC- 39542019 (11001020300020140089000), Sep. 26/19.

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