12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 15 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Civil


¿Qué cautelas proceden en procesos de declaración de existencia de uniones maritales que buscan liquidar la sociedad?

13 de Diciembre de 2019

Reproducir
Nota:
42649
Imagen
divorcio-separacion-pareja4big-1509241978.jpg

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró la doctrina plasmada en la Sentencia STC-18692017 (201700235), del 26 de febrero del 2017, para precisar que en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, sí es procedente el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales  y que estuvieran en cabeza de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso (CGP).

 

Así las cosas, indicó que el promotor de este tipo de procesos puede solicitar, de manera acumulada, las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como las innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes.

 

Para la Sala, si bien el listado incluido en el inciso primero del artículo 598 del CGP solamente refiere a trámites de “disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral tercero de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia.

 

En efecto, allí se señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que fuese necesario liquidar la sociedad patrimonial.

 

Eso sí, el demandante tienen la carga de solicitar oportunamente al juez de familia que conoció del trámite que proceda con la liquidación del acervo patrimonial, pues, de lo contrario, se levantarán de oficio las medidas cautelares.

 

Ahora bien, la finalidad del embargo y del secuestro de bienes, a diferencia de la sola inscripción de la demanda, radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones.

 

Así mismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado podrá promover un incidente, con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.

 

Y es que el legislador, con el interés de satisfacer el interés de terceros acreedores y hacerle frente a posibles irregularidades que pretenden llevar a cabo los convivientes para frustrar determinadas acreencias, consagró la prevalencia de los embargos y secuestros que se efectúen  por cuenta de otros procesos ejecutivos.

 

Esto significa que, sin importar que ya se hubiere practicado el embargo en el proceso de declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, puede decretarse uno sobre el mismo bien por cuenta de otro proceso ejecutivo. En ese caso, el registrador “simultáneamente con su inscripción cancelará el anterior inmediato y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen se considerarán embargados para los fines del asunto familiar”.

 

Inscripción de la demanda

 

La inscripción de la demanda procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a alguno de ellos.

 

Aunque esta medida no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que en el proceso de familia se profiera.

 

Además, no impide que se lleve a cabo esa medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien sea rematado al interior del ejecutivo.

 

Se resalta, no obstante, que para esta medida resulta indispensable que, además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues en ausencia de alguno de estos requisitos deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla.

 

De acuerdo con el alto tribunal, la inscripción de la demanda requiere petición de parte, la cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda y antes de que se profiera la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes.

 

En todo caso, es necesario que el solicitante preste caución del 20 % del valor de las pretensiones, es decir, de la cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidación.

 

Medidas innominadas

 

Por otro lado, las medidas cautelares innominadas también proceden en este tipo de asuntos y consisten en aquella que el juez “encuentre razonable para la proyección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias  derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

 

Para acceder a ella, además de acreditar los requisitos de verosimilitud del derecho y riesgo de la demora del trámite, también se debe prestar caución (M. P. Aroldo Wilson Quiroz).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-153882019 (50001221300020190009102), Nov. 13/19.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)