Pérdida de la patria potestad no implica que el menor pueda ser entregado inmediatamente en adopción
05 de Junio de 2020
La patria potestad sobre un menor de edad solamente puede ser suspendida o terminada vía judicial, de manera que su ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la ley lo permite, indicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La suspensión o terminación puede tener lugar cuando cualquiera de los padres incurra en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para su procedencia, eventos en los cuales el juez puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos o designar un guardador al menor cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas.
En efecto, el artículo 315 del Código Civil dispone el decreto de la emancipación judicial por maltrato del hijo, abandono, depravación, condena a pena privativa de la libertad superior a un año y el favorecimiento de conductas que den lugar a la sanción del adolescente por delitos como homicidio culposo, secuestro y extorsión, entre otros.
En cuanto a la causal de larga ausencia y abandono, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la primera se presenta cuando el padre o la madre desaparece o se ausenta del entorno habitual sin ninguna explicación, mientras que el segundo debe entenderse como un abandono total sobre el hijo, que se evidencia en no cuidarlo, no protegerlo, ni cumplir con las obligaciones para su manutención y otras prácticas que establece la legislación civil.
La declaración judicial de pérdida de la patria potestad para uno o para los dos padres biológicos de un menor no implica la consecuencia inmediata de que este pueda ser entregado en adopción, ya que, a pesar de que los padres sean despojados del ejercicio de la patria potestad, mantienen el resto de obligaciones que conlleva la paternidad.
La declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad es una medida de protección que impone el defensor de familia en los casos en los que este no cuenta con una familia biológica que sea garante de sus derechos. Por lo tanto, precisó la entidad, en los eventos en los que se pretenda la adopción del hijo del cónyuge y no sea posible obtener el consentimiento del respectivo padre o madre biológico, la declaratoria de adoptabilidad no es el camino para que opere la adopción.
Para que proceda la adopción de hijo del cónyuge deberá presentarse el consentimiento del padre biológico, salvo en los casos en los que este haya fallecido o se presente certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal en la que conste que el mismo padece una enfermedad mental grave que le impide tener a su hijo y que, además, no puede otorgar su consentimiento para la adopción.
ICBF, Concepto 001, ene. 23 – 20.
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