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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Obligación de cuidado y auxilio debe incluir a ascendientes naturales y adoptivos

30 de Septiembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen PrincipalSe publicó la sentencia a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “legítimos” del artículo 252 del Código Civil, por considerar que excluye a los ascendientes naturales y adoptivos de la posibilidad de ser beneficiarios legales de la obligación de cuidado y auxilio que deben prestar los hijos cuando aquellos se encuentren en estado de necesidad o debilidad manifiesta.

 

Según sostenía el accionante, dicha expresión vulneraba los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, toda vez que al desaparecer las diferencias entre los hijos legítimos, matrimoniales y adoptivos a partir de la vigencia de la Ley 29 de 1982 no podía existir dentro de la normativa tal distinción. (Lea Demandan concepto de hijos legítimos en las figuras de fiducia y el testamento)

 

Vale la pena recordar que la denominación “legítimos” se asocia al parentesco derivado del matrimonio y de la sangre, en contraposición al parentesco “ilegítimo” que sería, desde el entendimiento histórico, el resultado de las uniones naturales, en la actualidad concebidas como uniones materiales de hecho, y de ser ascendiente adoptivo o civil.

 

Para el alto tribunal, la expresión contenida en la disposición mencionada es inconstitucional, habida cuenta que desconoce los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Así, consideró que la concepción que entiende la relación filial como legítima o ilegítima quebranta la protección igualitaria que la Carta Política consagra para las diversas formas de constituir la familia.

 

“Pensar diferente sería excluir de la obligación que tienen los hijos con los ascendientes a aquellos abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea directa que tienen un lazo filial natural o adoptivo”, agregó. (Lea: Declaran inexequible expresión “cónyuges” de la suspensión de la patria potestad)

 

En ese sentido aclaró que, en adelante, se deben entender como beneficiarios del cuidado y auxilio que deben los hijos todos los ascendientes directos y en línea recta, sin discriminación alguna por el origen del parentesco (M.P. Luis Ernesto Vargas).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-451, Ago.  24/16

 

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