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Jurisdicción contenciosa estudió primero que la civil derechos de parejas de hecho

30 de Diciembre de 2013

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Nota:
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A partir de la evolución de concepto de familia en la legislación colombiana y su incidencia concreta en el sistema de seguridad social en pensiones, el Consejo de Estado señaló que fue la jurisprudencia contencioso administrativa, antes que la civil, la que se ocupó en forma plena del reconocimiento de los derechos de las parejas de hecho.

 

A su juicio, una decisión de 1980, en la que se reconocieron los derechos reclamados por una mujer ante el fallecimiento de su compañero constituye un importante hito, ya que contiene un extenso estudio histórico jurídico del “concubinato”, fenómeno que surgió coetáneamente con las formas más primitivas de matrimonio.

 

Por considerarlo de vital importancia, la Sección Segunda señaló que el concepto de familia durante el siglo XX ha evolucionado en la legislación colombiana, así:

 

- En primer lugar, la protección del sistema jurídico a la familia surgió con el reconocimiento de los derechos para el vínculo del matrimonio (artículo 176 del Código Civil).

 

- El concepto original de familia se aplicó a las normas sobre sustitución pensional, que conferían el derecho al cónyuge sobreviviente en forma exclusiva (Ley 28 de 1932, Ley 45 de 1936, Decreto 2820 de 1974, Ley 1ª de 1976, Ley 29 de 1982, Decreto 2668 de 1988 y Ley 54 de 1990).

 

- Por su parte, las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 extendieron el derecho a la sustitución a la pareja de hecho.

 

- En vigencia de la Constitución de 1991, no se pueden interpretar ni aplicar normas sobre prestaciones causadas por muerte y su sustitución, sin atender los principios de igualdad (artículo 13) y seguridad social (artículo 48) y el concepto de familia (artículo 42).

 

En este contexto, el alto tribunal recordó que son la convivencia material, el socorro y el apoyo mutuo las circunstancias de hecho que hacen presumir los elementos constitutivos de la familia.

 

Finalmente, concluyó, en el caso concreto, que aunque el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 (régimen especial prestacional de las Fuerzas Militares) no contempla a la compañera permanente como beneficiaria de las prestaciones causadas por muerte de un oficial o suboficial, el correcto entendimiento de la norma permite afirmar que la compañera permanente, al igual que la cónyuge supérstite, tiene derecho a que se sustituya a su favor la asignación de retiro causada por quien en vida tuvo la condición de su compañero permanente a través de un vínculo de hecho, libre y voluntario.

 

(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 13001233100020100056301 (07422012), sep. 26/2013, C. P. Gerardo Arenas Monsalve)

 

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