Civil
Interrupción procesal por muerte de parte es viable, si carece de representante
30 de Mayo de 2013
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la interrupción del proceso por muerte o enfermedad grave de la parte solo se produce si esta carece de representante que defienda sus derechos, recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Según la corporación, el derecho de defensa, bien jurídico tutelado por la figura, no resulta afectado cuando el fallecido actúa mediante apoderado judicial.
En efecto, el inciso 5° del artículo 69 del mismo código establece que la muerte del mandante no finaliza el mandato judicial, mientras se haya interpuesto la demanda. En todo caso, queda a salvo la facultad que tienen los herederos o sucesores de revocar el poder, resalta la sentencia.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto 73001310300520050001801, mayo 27/13, M. P. Ruth Marina Díaz)
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