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16 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Civil


¿Impugnación de la filiación reconocida voluntariamente da lugar a indemnización de perjuicios en favor del menor?

26 de Octubre de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Resaltando la importancia de definir la verdadera filiación de los niños y adolescentes, la Sala Civil de la Corte Suprema recordó que el artículo 25 del Código de Infancia y Adolescencia establece que los menores tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y la filiación. (Lea: Conocer del nacimiento no es suficiente para cuestionar la filiación)

 

Por lo anterior, el artículo 218 del Código Civil estipuló la vinculación forzosa de los presuntos padres biológicos en el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad.

 

Este pronunciamiento se dio al estudiar una tutela que pretendía la protección del debido proceso a una persona que impugnó la paternidad, ya que las decisiones de instancia declararon la caducidad de la acción pese a obrar prueba de ADN que certificaba que no era el progenitor de la convocada.

 

Así, la Corte estimó imperativo realizar un pronunciamiento de oficio para proteger los derechos de la menor, precisando que el reconocimiento hecho por el padrastro, a sabiendas de que no era su hija biológica, no puede generar el desconocimiento de los derechos fundamentales de aquella. (Lea: ¿Puede configurarse la falta de legitimación en procesos de impugnación de paternidad?)

 

Sobre el particular, es importante recordar los titulares para impugnar la paternidad o maternidad:

 

  1. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1060 del 2006, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

     
  2. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1060 del 2006, el hijo en cualquier tiempo.

     
  3. De acuerdo con el artículo 406 del Código Civil, el hijo, y quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 1995, y corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en la Sentencia 11001311001420050007801 del 24 de abril del 2012.

 

Reconocimiento del daño

 

En el caso estudiado, pudo generarse una afectación sicológica a la menor demandada, entre otros daños, en virtud de la ruptura de los lazos afectivos creados durante los años de convivencia familiar por parte del ascendiente, quien, a modo de retracto, decide no solo romper el vínculo afectivo que voluntariamente auspició, sino que rechaza la filiación de la menor a quien acogió, “cual mercancía que, dependiendo del estado de ánimo, puede ser desechada”, enfatiza la Corte.

 

El derecho comparado ha establecido directrices para resarcir este tipo de daños, ya que constituyen una fuente de responsabilidad al contravenir el principio de buena fe y la confianza legítima, pues a nadie se le permite ir en contra de sus propios actos. A manera de ejemplo, se debería proceder de igual forma cuando se atribuye falsamente una paternidad.

 

Dicho lo anterior, esta situación da lugar a la indemnización en favor de la menor, en contra de quien procedió a su reconocimiento voluntario y ahora la repele, aplicando el artículo 281 del Código General del Proceso, que faculta al juez para proferir fallos extra y ultra petita en asuntos de familia. (Lea: Es necesario establecer la paternidad aunque sea derivada de un presunto abuso sexual e incesto)

 

Esta sentencia sin precedentes abre una fuerte discusión sobre el reconocimiento de indemnización a los menores en procesos de familia, no solamente en el de impugnación de paternidad, en virtud de los daños antijurídicos que estos llegaren a soportar; pese a que, a la fecha, no existe legislación sobre el tema (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-16969 (11001020300020170246300), Oct. 19/17

 

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