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Explican término de caducidad de acción de filiación frente a efectos patrimoniales (1:00 p.m.)

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12 de Marzo de 2019

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó el término de caducidad de una acción de filiación frente a los efectos patrimoniales. Al respecto afirmó que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece que la sentencia que declare la paternidad en los casos indicados en la norma no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Según la normativa, son dos los casos citados en esa disposición, el primero: cuando muere el presunto padre y la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge; la segunda es cuando ha fallecido el hijo, caso en el cual la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes. Por otra parte, citó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (anterior) que regulaba la forma en la cual se torna inoperante la caducidad, al prever que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año desde el día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias. Con todo, concluyó que ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma temática, como es el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuando la caducidad es inoperante (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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