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Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Civil


Exequátur de Estatuto de Arbitraje se aplica a laudos promovidos después de su entrada en vigencia

25 de Noviembre de 2013

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Nota:
22519

Según el inciso segundo del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los efectos de los laudos arbitrales proferidos en el exterior requerían del trámite del exequátur para su ejecución en territorio colombiano.

Con base en esta pauta, la Corte Suprema de Justicia precisó que, de conformidad con el artículo 119 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 del 2012), su aplicación se dará respecto de los procesos arbitrales promovidos después de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 12 de octubre del 2012. 

Por lo tanto, los procesos cuyas actuaciones y diligencias ya se venían adelantando deben concluir según lo establecido por la citada norma del estatuto procesal civil. Finalmente, el alto tribunal recordó su jurisprudencia según la cual existe un sistema combinado de reciprocidad diplomática y legislativa.

Esto se traduce en que, en primer lugar, debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en el territorio nacional.

Al faltar el derecho convencional, deben acogerse las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001020300020080031700, nov. 19/13, M. P. Arturo Solarte Rodríguez)

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