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Actualizado hace 1 day | ISSN: 2805-6396

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Diferencie la constitución del patrimonio de familia voluntario de la afectación a vivienda familiar

29 de Enero de 2019

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Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de las semejanzas que existen entre las figuras del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena, consagrada en la Ley 70 de 1931, y la afectación a vivienda familiar, regulada por la Ley 258 de 1996, las dos figuras de salvaguardia son independientes y autónomas.

 

Para sustentar esa afirmación recordó que existen, entre otras, las siguientes diferencias:

 

  1. Constitución: mientras que la constitución de la afectación de la Ley 258 opera, por ministerio de la ley, con la inscripción del bien en la oficina de instrumentos públicos, la garantía del patrimonio de familia de la Ley 70 se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial.

 

  1. Valor para la constitución: la afectación de vivienda se constituye sin importar el valor del bien inmueble, mientras que en el caso del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena se establece que el valor del bien no puede superar el monto de 250 salarios mínimos.

    Dicho valor será determinante para constituir la salvaguardia en más de un bien inmueble cuando se trate del patrimonio de familia, siempre y cuando la suma del valor de los inmuebles que se constituyen como patrimonio no supere dicho monto.

    En la afectación de vivienda la salvaguardia solo opera en un bien inmueble, el destinado a vivienda familiar.

     
  2. Levantamiento de la inembargabilidad y enajenación: mientras que en la afectación de vivienda familiar opera con la mera voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes mediante su consentimiento, en el patrimonio de familia cuando se tengan hijos, además del consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de los hijos menores por intermedio del curador.

     
  3. Extinción: la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, “salvo que por justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria (…)”, mientras que el patrimonio de familia voluntario permanece a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad que conforman el núcleo familiar sin necesidad de autorización judicial, por ministerio de la ley. 

 

A juicio de la Sala, esas características impiden que se aplique de manera analógica las reglas de una a la otra. (Lea: El Derecho Inmobiliario y la planeación de patrimonios de familia)

 

Y ese fue, precisamente, el argumento aducido por la corporación para que, mediante un fallo de tutela, dejara sin efecto y valor la sentencia proferida por un juez civil, en la que concedió las pretensiones de levantar la afectación a vivienda familiar, pero limitó la vigencia de tal autorización a que se inscribiera en un plazo de 90 días, so pena de declarar extinguida la autorización.

 

Esto, advirtió, desconoce el procedimiento establecido en la Ley 258 para el levantamiento de la mencionada afectación y, aún más grave, impone una sanción que el legislador no estableció en la norma referida, ni en alguna otra (M. P. Ariel Salazar).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-153192018 (47001221300020180016301), Nov. 21/18.

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