Civil
Despejan dudas en torno a la cohabitación y la infidelidad como elementos de ruptura de la unión marital de hecho
27 de Octubre de 2016
Una de las más recientes sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia empieza recordando que a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 del 2005, toda comunidad de vida permanente y singular entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil.
Precisamente, la comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuya esencia subyace y se afirma la intención de formar una familia. De ahí que este requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
De esta manera, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos objetivos como la convivencia, la ayuda, el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia y al mismo tiempo subjetivos, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. (Lea: Precisiones sobre unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes)
Pero lo esencial, según la providencia, es la convivencia marital, donde respetando la individualidad de cada miembro se conforma una auténtica comunión, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo “para afrontar las diversas situaciones del diario existir”.
Elementos accidentales en la unión marital de hecho
Aclaró entonces que el requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad. “Los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”.
En palabras de la alta corporación, la procreación o el trato carnal es factible que sean el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital.
Lo anterior tampoco implica, necesariamente, residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, como ocurre también en la vida matrimonial. (Lea: Conozca en qué consisten las capitulaciones matrimoniales y maritales)
Así las cosas, la presencia de esas circunstancias “no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera”, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, agregó.
Situaciones de infidelidad y conclusiones de la Sala
El fallo, además, precisa que la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, solo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.
“Establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes”, concluyó.
Todo lo anterior quiere decir que así se encuentre demostrada la infidelidad, la falta de relaciones sexuales o las intermitencias temporales de techo en algunos días de la semana, nada de ello incide o desdibuja la comunidad de vida permanente y singular.
Lo anterior porque se trata de elementos accidentales que pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias concretas, es decir, las circunstancias significativas de trato personal y social trascienden a la conformación de una verdadera familia y no se quedan en el plano de la simple amistad íntima o sentimental, concluyó el máximo juez de la justicia ordinaria (M.P. Luis Armando Tolosa).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-151732016 (05001311000820110006901), Oct. 24/16
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta