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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Dentro de las cautelas innominadas en procesos declarativos no puede incluirse la inscripción de la demanda

21 de Febrero de 2020

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Así lo advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia luego de explicar que el ordenamiento jurídico consagra un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede su alcance y sus efectos.

 

En cambio, otro distinto está instituido para las cautelas innominadas, las cuales imponen, para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

 

En ese contexto, la Sala explicó que la inscripción de la demanda, el secuestro y el embargo únicamente proceden en los estrictos eventos señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso (literales “a” y “b” del numeral primero).

 

Por lo tanto, precisó que por fuera de esas hipótesis no es admisible la utilización de esos instrumentos, incluso bajo la fórmula del literal “c” de esa misma disposición, esto es, ni siquiera al concebirse como “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”.

 

Salvamento de voto

 

El magistrado Octavio Augusto Tejeiro salvó su voto tras explicar que, a su juicio, la hermenéutica que está llamada a dársele al artículo 590 (numeral primero, literal “c”) del CGP sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte.

 

Por eso, asegura que nada impide que la inscripción de la demanda, al igual que el embargo y el secuestro, puedan adoptarse como innominadas en causas diferentes, cuando el juez advierta satisfechos los requerimientos de orden superlativo y legal (apariencia de buen derecho, peligro con la mora, razonabilidad, efectividad, ponderación, entre otros), tarea que está llamado a complacer el interesado, con la respectiva solicitud.

 

Precisamente, Tejeiro sostiene que las medidas innominadas no solo son las que no están expresamente señaladas en la ley, sino aquellas que, estando en el ordenamiento, no lo están para un caso específico o particular, pues frente a este son verdaderamente genéricas a pesar de ser típicas para otras eventualidades (M. P. Luis Armando Tolosa).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-152442019 (11001020300020190295500), Nov. 8/19.

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