Cónyuge incumplido no puede solicitar el divorcio: Corte Constitucional
15 de Noviembre de 2017
Al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, relativo a la legitimación y oportunidad para presentar demanda de divorcio, la Corte Constitucional decidió declararla exequible. (Lea: ¿Es procedente la indemnización por la ruptura matrimonial arbitraria y violenta?)
Esto por cuanto, a juicio de la alta corporación, la disposición no es lesiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que incumple sus deberes, habida cuenta que resulta ser una “restricción admisible” desde la óptica constitucional y, por lo tanto, razonable y proporcionada en relación con la finalidad que persigue de proteger la familia constituida mediante el vínculo jurídico del matrimonio.
La Constitución Política de 1991 consagra una protección especial a la familia como cédula básica y núcleo fundamental de la sociedad. Dentro de las formas de constituir familia, el Estado colombiano reconoce los vínculos naturales y jurídicos, encontrándose dentro de estos últimos el matrimonio que deriva de la decisión libre y voluntaria de la pareja.
Así, el artículo 42 de la Constitución establece que la institución del matrimonio, en tanto se compone de varias complejidades, se rige por lo dispuesto en la ley civil.
De allí que al legislador se le conceda la libertad de configuración respecto a la constitución y el perfeccionamento del matrimonio (formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo), a la ejecución del mismo (deberes y derechos de los cónyuges), a la disolución como forma de culminarlo y a la posibilidad de establecer consecuencias o efectos derivados del matrimonio y de su disolución, recuerda la Corte. (Lea: Divorcio por violencia intrafamiliar da lugar a indemnización de perjuicios)
Por lo anterior, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos jurídicos:
i. De orden personal: se refieren a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos.
ii. De orden patrimonial: surgen como consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio.
Al respecto, la Corte explicó la clasificación de las causales de divorcio, entre objetivas (ruptura de lazos afectivos que motivan el matrimonio) y subjetivas (relacionadas con el incumplimiento de los deberes conyugales), por lo que, al tratarse en el caso examinado de las segundas, solo pueden ser alegadas por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, a fin de obtener el divorcio a título de censura. (Lea: ¿Es hora de modernizar las normas sobre el divorcio en Colombia?)
Finalmente, la Sala Plena consideró que “si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial” (M. P. Diana Fajardo Rivera).
Corte Constitucional, Sentencia C-394, Jun. 21/17
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