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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Atacan régimen de representación legal de incapaces emancipados, por no incluir a hijos adoptivos

22 de Mayo de 2018

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Recientemente, la Corte Constitucional admitió una demanda contra el artículo 32 de la Ley 1306 del 2009, por la cual se dictas normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, por presuntamente vulnerar el principio de igualdad.

 

Específicamente, la disposición atacada establece la medida de inhabilitación para las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que como consecuencia de ello puedan poner en serio riesgo su patrimonio. (Lea: “Persona en situación de discapacidad” remplaza la expresión “discapacitado”: Corte Constitucional)

 

Para la demandante, al consagrar la disposición la facultad para promover la causa en cabeza del cónyuge, compañero permanente, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado discrimina en razón del vínculo a los hijos adoptivos, por cuanto estos no están incluidos.

 

En tal sentido, la norma excluye a esta clase de hijos de la posibilidad de ser beneficiarios legales de la facultad de iniciar el proceso de inhabilidad para proteger el patrimonio de sus parientes que padezcan las deficiencias indicadas, ubicándolos en un plano de desigualdad y vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política. (Lea: Piden declarar constitucional norma que impide suspender prescripción a favor de incapaces

 

Jurisprudencia

 

La demanda menciona la Sentencia C-047 de 1994, donde la Corte Constitucional elaboró un recuento histórico del trato que la legislación civil le ha dado a la tesis de la igualdad entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados. Con esta providencia desaparecen todas las desigualdades por razón del nacimiento, “en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.

 

Por ello el artículo 42 de la Constitución Política se refiere exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.

 

También resaltó el demandante la Sentencia C-105 de 1994, la cual planteó que los hijos adoptivos tienen igualdad de derechos y obligaciones, por cuanto en virtud de la adopción ingresan a la familia y se convierten en parte de esta. Por lo anterior, solicitó la inexequibilidad del artículo 32 (demandante: Yesica Andrea Muñoz). 


Corte Constitucional, Demanda D-12665, Abr. 13/18

 

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