13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 33 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Un posible diálogo sobre muerte digna: desde Colombia hacia el derecho internacional

08 de Marzo de 2023

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Un posible diálogo sobre muerte digna: desde Colombia hacia el derecho internacional (GettyImages)

Silvia Serrano Guzmán

Codirectora Iniciativa Salud y Derechos Humanos

O’Neill Institute for National and Global Health Law

Universidad de Georgetown

 

Natalia Acevedo Guerrero

Consultora Iniciativa Salud y Derechos Humanos

O’Neill Institute for National and Global Health Law

Universidad de Georgetown

           

Este año se cumplen 26 años desde que la Corte Constitucional reconoció, por primera vez, el concepto de muerte digna, entendiendo que el tipo penal de homicidio por piedad no podía aplicarse a procedimientos médicos y consentidos de eutanasia en pacientes con sufrimientos y enfermedades terminales.

Desde entonces, la Corte ha emitido siete sentencias de tutela en las que ha reiterado, una y otra vez, la existencia de un derecho a morir con dignidad, destacando su relación estrecha, valga la redundancia, con la dignidad, la libertad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la salud.

Recientemente, el alto tribunal estudió nuevamente el tipo penal de homicidio por piedad, para analizar el requisito de padecer una enfermedad terminal y, por medio de la sentencia C-233 de 2021, concluyó que basta acreditar un intenso sufrimiento físico o síquico, causado por una lesión corporal o enfermedad grave e incurable, para acceder al procedimiento.

Asistencia médica para el suicidio

En mayo del 2022, por medio de la Sentencia C-164 de 2022, la Corte declaró exequible el artículo 107 de la Ley 599 del 2000 frente al tipo penal de inducción o ayuda al suicidio, bajo el entendido de que en lo que corresponde a “prestar ayuda” al suicidio no se incurriría en un delito, siempre que (i) se realice por un médico; (ii) se cuente con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico de la persona, y (iii) se padezca un intenso sufrimiento físico o síquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

Entonces, cuando se cumplan los requisitos que hoy existen para acceder a la eutanasia, la asistencia médica para el suicidio (AMS) está dentro de los límites constitucionales y se debe entender como una alternativa más del derecho a la muerte digna. Con el reconocimiento constitucional de la AMS, la Corte reiteró la existencia del derecho a morir dignamente como un derecho que goza de los atributos de un derecho fundamental autónomo e independiente y se puede materializar a través de diferentes facetas.

El suicidio asistido pasa a ser una faceta más de este derecho, donde ya estaban incluidos los cuidados paliativos, las directivas anticipadas al final de la vida, la modificación o la suspensión del esfuerzo terapéutico y el procedimiento de eutanasia.

Derecho internacional de los derechos humanos

A diferencia de lo que sucede con otros temas en los cuales los avances en el ámbito internacional pueden informar el desarrollo de los mismos en los ordenamientos jurídicos nacionales, el estado actual del tema de la muerte digna en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) aún es incipiente e, incluso, cauteloso. Por ello, consideramos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana puede y debe posicionarse como una fuente de consulta necesaria que pueda orientar estos debates en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos.

Pero, ¿cuál es el estado de cosas actualmente sobre el tema en el DIDH? La respuesta es que se han dado los primeros pasos, pero aún hay un camino largo por recorrer. Algunos cierran la cuestión, alegando que no existe algún tratado internacional de derechos humanos que indique expresamente en su texto que los Estados deben permitir la muerte digna. Sin embargo, eso no significa que el derecho no pueda derivarse de otros sí previstos en los tratados, como ha ocurrido con múltiples cuestiones.

Un ejemplo límite para ilustrar el punto anterior: antes de que existiera en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) un tratado específico sobre desaparición forzada, se había entendido que dicho fenómeno afectaba varios derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como la vida, la integridad personal y la libertad personal. Difícilmente, alguien podría sostener que, como no está previsto explícitamente, eso implica que no “existe un derecho a no ser desaparecido” bajo la CADH.

Tratados internacionales

Entonces, el debate es más complejo que la existencia expresa de un derecho a la muerte digna en los tratados y debe ser enfocado de otra manera. Por ejemplo, ¿cómo ha sido abordado el tema de la muerte digna bajo los tratados internacionales de derechos humanos? La respuesta es diversa.

Por un lado, en el ámbito de las Naciones Unidas, los órganos de tratados han mantenido una posición tímida, pero no de rechazo a la muerte digna. La posición actual es que los Estados que permitan la eutanasia y otras formas de asistencia a la muerte deben incorporar mecanismos de transparencia y procesos de recopilación de datos, al igual que salvaguardas legales para evitar abusos en su aplicación, especialmente respecto de ciertos grupos.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha enfatizado la importancia de implementar salvaguardas que protejan a las personas con discapacidad de presiones externas y prevengan la discriminación, mientras que el Comité de los Derechos del Niño ha expresado reservas, pero las mismas están acotadas a la aplicación de la eutanasia a niños y niñas.

De otro lado, en el SIDH, ni la Comisión ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han adoptado un pronunciamiento al respecto, y esto obedece, fundamentalmente, a que no han tenido la oportunidad y no a que sea inviable jurídicamente derivar un derecho a la muerte digna de la CADH. De hecho, el derecho a la muerte digna guarda directa relación, tanto con el texto de la CADH como con las interpretaciones que ha realizado la Corte IDH respecto de los derechos a la vida digna, a la dignidad, a la vida privada, a la libertad, a la autonomía, a la integridad física y mental e, incluso, a la salud.

Ojalá los órganos del SIDH decidan abordar este tema pronto, bien sea mediante los mecanismos más comúnmente activados a solicitud de parte, o de oficio, como ha sucedido con diversas temáticas.

Sistemas regionales

Continuando con los sistemas regionales y aunque se trate de un sistema ajeno para Colombia, no sobra mencionar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la decisión de morir con dignidad sí cae dentro del ámbito del derecho a la vida privada protegido por el tratado respectivo, sin perjuicio de que pueda ser materia de restricciones. La razón por la que no se ha avanzado en un reconocimiento más robusto del derecho es por la doctrina del margen de apreciación y su modalidad “consenso regional”, la misma que ha sido descartada en el ámbito del SIDH.

En suma, reiteramos que el desarrollo inicial de la cuestión en el DIDH es una oportunidad para preguntarnos qué pueden aprender los sistemas internacionales de protección de derechos humanos del camino recorrido hasta ahora por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre la muerte digna.

Este camino incluye tanto el encuadre del derecho a la muerte digna a la luz de derechos fundamentales que también están protegidos por los tratados internacionales de los derechos humanos, así como las salvaguardas necesarias para asegurar que el ejercicio del derecho a la muerte digna no redunde en abusos frente a grupos especialmente ni entre en tensión con otros derechos como la autonomía o la no discriminación. Ambas son cuestiones fundamentales que pueden inspirar el abordaje del tema en el ámbito internacional.

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