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Opinión / Análisis

Análisis


¿Es posible otorgar amnistía o perdón a las FARC a la luz de la CPI?

04 de Octubre de 2012

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Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

Delegado por Colombia en las Comisiones Preparatorias de la Corte Penal Internacional. Magíster en Derecho Penal Internacional y profesor de las universidades del Rosario y Libre

 

A propósito del anuncio de los diálogos de paz, muchas voces, especialmente del sector político, han señalado que la desmovilización y dejación de las armas por parte de la guerrilla de las FARC no puede darse dentro de un marco de amnistía, en la medida en que esto significaría impunidad y que la Corte Penal Internacional (CPI) no permitiría esa clase de perdón a quienes han cometido crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

 

Dicha afirmación es parcialmente cierta, de acuerdo con el Estatuto de Roma (ER) de la CPI. En efecto, si se examina el preámbulo del ER, se señala: “Los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”.

 

Así mismo, la comunidad internacional debe estar decidida a “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes”. Finalmente, recuerda: “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.

 

La admisibilidad

El artículo 17 del ER, en consonancia con el preámbulo y el artículo 1º, señala las cuestiones de admisibilidad y deja en claro que su jurisdicción será complementaria en aquellos casos en los cuales el Estado no quiera o no pueda ejercer su jurisdicción. Frente al segundo caso, el propio artículo dispone que se presenta “debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”.

 

Por el otro lado, para determinar la falta de disposición o de interés, se deben tener en cuenta tres circunstancias:

 

- Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional (de no investigar o adelantar un juicio) haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte.

 

- Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

 

- Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

 

Todo esto sumado, claro está, a la finalidad e inspiración del establecimiento de la CPI, si se tiene en cuenta que, por primera vez, se da vida a una entidad judicial supranacional, de carácter permanente, que tiene como propósito investigar los más graves delitos en la esfera internacional y acabar con la impunidad.

 

Los perdones judiciales

Sin embargo, es el propio ER el que trae una serie de normas que harían compatible los perdones judiciales frente a esta clase de crímenes, en aras de alcanzar un valor de igual importancia a la justicia, como es la paz. Por eso, es necesario acudir a las normas del ER, así como a doctrinantes internacionales.

 

En su artículo 16, el ER establece la posibilidad de que al cometerse delitos graves y serios de lesa humanidad y de guerra, el Consejo de Seguridad “de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII (mantener y restaurar la paz y seguridad internacionales) de la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones”.

 

Así las cosas, uno de los órganos de mayor importancia en el seno de las Naciones Unidas podría hacer una solicitud de suspensión y aplazamiento frente a delitos graves, de tal manera que tal petición se pueda prorrogar.

 

El profesor Samuel Tilahun Tessema, en su artículo Are amnesties compatible with the Statute of the International Criminal Court? recuerda que el artículo 30 del ER, en su parte inicial, dispone: “Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte…”. En su opinión, la expresión “salvo disposición en contrario” dejaría la puerta abierta para que se puedan otorgar perdones o amnistías.

 

Así mismo, señala que el inciso tercero del artículo 31, que establece las circunstancias eximentes de responsabilidad penal, también permitiría que la CPI, en un momento determinado, analice otras causales distintas de exclusión en términos de responsabilidad. Dicho inciso dispone: “En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1º, siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21”.

 

El interés de la justicia

Finalmente, el ER consagra, en el literal c) del inciso primero del artículo 53, la posibilidad de que el fiscal decida o no iniciar una investigación basado en el interés de la justicia. El precitado literal dispone que no se adelantaría una investigación cuando existan “razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia”.

 

Esta norma ha sido objeto de diversos debates académicos, en la medida en que se podría interpretar, como lo hacen varios autores, entre ellos, el profesor Kai Ambos (Procedimiento de la Ley de Justicia y Paz (L. 975/05) y Derecho Penal Internacional. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia. Bogotá, 2010), en el sentido de que dentro de esos intereses de la justicia está, precisamente, la paz.

 

Sin embargo, los autores Michael Otim y Marieke Wierdaem en Uganda: Pursuing peace and justice in the shadow of the ICC, como aporte al libro Contested transitions. Dilemmas of transitional justice in Colombia and comparative experience, publicado por International Center for Transitional Justice, expresan que la Oficina del Fiscal de la CPI, mediante una circular interna, señaló que la expresión “en interés de la justicia” no podía compararse con los intereses de la paz y que, solamente de manera excepcional, podía aplicarse el artículo 53.

 

Todo lo anterior significa que el propio ER permitiría que procedan amnistías a los autores de conductas graves y serias, como los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Al final, será la CPI la encargada de realizar la evaluación jurídica de tal circunstancia, y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el que, partiendo de una decisión política, influya en la decisión de suspender procesos.

 

De todas maneras, es claro que un proceso de paz siempre debe tener presente la verdad y la reparación de las víctimas y que la justicia no requiere la implementación de medidas penales, pues con mecanismos alternativos, es posible que se presenten los tres, como en los juicios en Ruanda y Uganda, que, apelando a los esquemas tribales, lograron la justicia, la verdad y la reparación (ver recuadro).

 


 

 

Justicia transicional sin castigo penal

 

En Ruanda, a través de los denominados juicios Gacaca, las víctimas y la comunidad en general se encargaron de juzgar a sus victimarios y de encontrar la verdad de parte de estos, y los autores, a su vez, buscaron el perdón de las víctimas.

 

En Uganda, el documento oficial de Acuerdo de Responsabilidad y Reconciliación, que dio fin al conflicto, señala que la justicia tradicional tiene un rol central como parte del acuerdo y reconoce la diversidad de mecanismos alternativos, como el Culo Kwor, Mato Oput, Kayo Cuk, Ailuc y Tonu ci Koca, que tienen como finalidad la verdad y la reparación. 

 

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